REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: CARMEN NORELIS RAMOS MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.749.355.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: TERCIA CHARVAL Y PEDRO PERLAZA CAMPOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.101 y 0236 .-

PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.752.139.-

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial debidamente constituído.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 98-8607
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de DIVORCIO interpuesto por las abogadas TERLIA CHARVAL y PEDRO PERLAZA CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.101 y 0236, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN NORELIS RAMOS MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.749.355.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de marzo de 1999, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano ESPAÑA VARGAS LUIS BERNARDO; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 11 de marzo de 1999; Cumplidas las formalidades respectivas, la parte demandada fue citada mediante cartel y en fecha 02 de agosto de 2000, el demandado mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2000 y 04 de diciembre de 2000, oportunidad fijada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios, se dejó constancia en ambos de la comparecencia de la parte actora.
En fecha 12 de diciembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de enero de 2001 y admitida en fecha 31 de enero de 2001.-
Vencido el lapso probatorio, en fecha 06 de noviembre de 2001, se fijó el Décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha 25 de marzo de 2003, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO GUZMAN, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2010, se acordó agregar a los autos resultas de comisión de notificación, procedentes del juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente: Que en fecha 22 de marzo de 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con el ciudadano LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS, tal como consta de Acta Certificada de matrimonio. Que una vez celebrado el matrimonio, ambos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Los Robles, casa N° 12B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que durante los primeros meses de la unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la actora, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por el cónyuge, las cuales se fueron prolongando, hasta hacerse imposible la vida en común. Que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones para con el hogar, como lo es el aporte de los gastos de comida entre otros, y en vista de que la actora labora en la ciudad de Caracas, le era imposible llegar temprano al hogar por razones de tráfico, lo cual reconvirtió en un motivo para que el demandado la golpeara y en algunas ocasiones le cerraba las puertas haciéndosele imposible su ingreso al hogar, que se vio obligada a dormir en la casa de su madre, teniendo que solicitar al día siguiente los servicios de un cerrajero que le abriera la puerta para poder cambiarse y trasladarse a su trabajo.
Que el día 25 de junio de ese mismo año, fue agredida una vez más y golpeada en la cara en presencia de varias personas, lo que motivo que solicitara en fecha 20 de julio de 1998, separarse temporalmente del hogar conyugal, por los maltratos físicos, verbales y morales ejercidos sobre ella, corría peligro su integridad física y por ende la vida, siendo evidente que la conducta asumida por el cónyuge hacia imposible la vida en común, causal esta contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, fundamento por el que comparece, para demandar en Divorcio formalmente al ciudadano LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS.
Que la comunidad de bienes esta integrada por los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Un vehículo marga Dodge, modelo: T.4000 CH, AÑO: 98, Color: rojo, Peso: 2220, Serial Motor 8 cilindros, Serial de Carrocería 3B6MC36Z2WM220640, Placas: 47Y-BAB, adquirido por la comunidad conyugal. SEGUNDO: Un vehículo marga Toyota, clase: Automóvil, modelo: corolla, tipo sedan, AÑO: 89, Color: azul, placas: XLA-694, Serial Motor 4A1383491, Serial de Carrocería AE829313482, Uso Particular, adquirido por la comunidad conyugal. TERCERO: Un inmueble constituido por una villa, distinguida con el número y letra doce raya B (N° 12-B, la cual forma parte del modulo doce (12) del Sector 1 del Conjunto Residencial Los Robles, conformado por dos (2) sectores, el cual esta construido sobre la parcela B-16 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra a nombre de ambos conyuges.
Que de la unión conyugal con el ciudadano LUIS BERNARDO ESPAÑA, no procrearon hijos.



CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos, no obstante observa:
Que la presente acción tiene como fundamento causa legal.
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma solo compareció al acto de contestación a la demanda.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal de los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho que NO fue contradicho por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, por lo que este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por ésta.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Instrumento Poder otorgado por la ciudadana CARMEN NORELIS RAOS MONROY a los abogados TERLIA CHARVAL y PEDRO PERLAZA CAMPOS, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de agosto de 1998, el cual quedó anotado en los Libros llevados por dicha Notaria bajo el Nro. 48, Tomo 77, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la cualidad de los citados profesionales del derecho para representar al actor en el presente juicio y así se resuelve.
2.- Acta de Certificación de Matrimonio Nro. 23, realizado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 23 del Libro de Matrimonios llevado por ese organismo de fecha 22 de marzo de 1996 correspondiente a los ciudadanos LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS y CARMEN NORELIS RAMOS MONROY, este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita por tratarse de un documento publico, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos YURAIMA VARGAS, NANCY DE TORO, HEILEN TORO, las cuales rindieron declaración por ante el Tribunal comisionado JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Estas testimoniales a ser interrogadas por la parte actora manifestaron que conocían a los cónyuges LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS y CARMEN NORELIS RAMOS MONROY; que saben y les constan que los cónyuges ESPAÑA-RAMOS, eran esposos; que saben y les constan que la ciudadana CARMEN NORELIS RAMOS, era maltratada física y verbalmente por su esposo.
Del análisis de sus declaraciones se desprenden, que las mismas fueron conteste en sus dichos, y no se contradijeron, aunado a que no fueron repreguntadas por la parte demandada, este Tribunal aprecia sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad, no promovió prueba alguna.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
1°) La disposición legal referida a la causal 3º de Divorcio “Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común El Abandono Voluntario”
Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientad hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.
Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, la extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave,
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada que el cónyuge LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS, maltrataba física, verbal y moralmente a su esposa, y en nuestro entender está
n materializados los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.
2°) por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente demandada. Así se estable.-
En conclusión:
Siendo que las declaraciones de los testigos promovidos son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, y probado como ha sido lo alegado por la demandante, y demostrado a través de las declaraciones de los mismos que la parte demandada maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demandada y así se decide.-




CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana RAMOS MONRROY CARMEN NORELIS contra el ciudadano LUIS BERNARDO ESPAÑA VARGAS; ambas partes identificadas anteriormente y
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencias y colocar la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio número 23, inserta al folio 23 del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
No hay especial condenatoria en costa por la naturaleza del fallo dictado.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, líbrense las respectivas boletas de notificación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp N° 99-8607

















El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Expediente Nº 99-8607 contentivo del juicio de DIVORCIO presentado por la ciudadana RAMOS MONRROY CARMEN NORELIS contra el ciudadano ESPAÑA VARGAS LUIS BERNARDO. Los cuales fueron autorizados por el Juez Provisorio de éste Tribunal. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, VEINTIUN (21) de octubre del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL