REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


SECRETARIO INHIBIDO: Abogado FREDDY J. BRUZUAL (Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda)
MOTIVO: INHIBICION (Con fundamento en la causal 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil)
EXPEDIENTE Nro. 19.500

CAPITULO I
DE LA INHIBICION
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), el Secretario Titular de este Juzgado, abogado FREDDY J. BRUZUAL, procedió a inhibirse de continuar conociendo la presente causa signada bajo el número 19.500 (Nomenclatura de este Tribunal), en los siguientes términos:

“(…)Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, me pude percatar que al folio 191, corre inserta un acta de fecha 13-01-2009, en la cual aparezco firmando como testigo. A tale efecto, siendo que con mi actuación para la referida fecha, pudiera encontrarme incurso en la causal de inhibición previstas en el ordinal 16 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en este acto procedo a INHIBIRME de seguir conociendo como Secretario en la presente causa”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
La inhibición, ha dicho con razón el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pàg.409), es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de Justicia la obligación de declarar “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y de no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del Juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en el ley como causal de recusación”
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Página 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el funcionario bien sea juez, secretario y demás funcionarios ocasionales cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, sin aguardar a que se le recuse, ya que en caso de que funcionario no lo haga y sea recusado por una de las partes podrá ser sancionado por el juez dirimente de la recusación conforme lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 el Código de Procedimiento Civil que: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del articulo 84 ibidem, en acta “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el funcionario judicial, entiéndase juez, secretario o auxiliar de justicia en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 16º lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
16º Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo…”

En el presente caso, la causal invocada es la contenida en el numeral 16º del mencionado artículo 82, es decir, por haber sido testigo en el pleito; se observa de autos que corre inserto al folio ciento noventa y uno (191) del expediente, procedente de la Alcaldía del Municipio Acevedo, medio probatorio para quien aquí decide que demuestra o hace sospechar la imparcialidad del inhibido. Así se establece.
En consecuencia, por tanto, quien aquí suscribe aplicando la regla más sabia de resguardo de imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que, entre otros, deben prevalecer en todo juzgador; en vista de que el acta de inhibición suscrita oír el secretario titular de este juzgado, se levantó cumpliéndose con los extremos a que hace referencia el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la causal invocada se impone declarar que la inhibición se hizo en forma legal y que por vía de consecuencia, el secretario inhibido, abogado FREDDY BRUZUAL, tiene impedimento para continuar conociendo de la demanda que por EXPROPIACION incoara el MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra los ciudadanos AKEL NADIA, AKEL DELIA UZCATEGUI AIDEE y AKEL AMERICA y así se decide.
Por ello, en atención a los señalamientos anteriores se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida a raíz de la señalada inhibición, apartando al secretario inhibido del conocimiento de esta causa por haberse delatado de las catas el hecho especifico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado FREDDY J. BRUZUAL, en su carácter de SECRETARIO TITULAR del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por estar conforme a derecho y basada en causa legal y SEGUNDO: Se procede a nombrar a la abogada ANA MILDRED GONZALEZ C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Va.- 11.044.394,, secretaria accidental de este Tribunal para el asunto signado con el número 19,500; ordenándose levantar el escrito correspondiente en el Libro de Actas y Libro e Juramentación del Tribunal.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA M. GOPNZALEZ C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo (12:30 p.m.).-
LA SECRETARI ACCIDENTAL

HdVCG/fjb/Jenny
Exp. No. 19.500





Quien suscribe, Abg. ANA MILDRED GONZALEZ CASTRO, Secretaria Accidental en la presente causar que se ventila por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 19500 contentivo del juicio que por EXPROPIACION incoara el MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra los ciudadanos AKEL NADIA, AKEL DELIA UZCATEGUI AIDEE y AKEL AERICA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ANA GONZLAEZ C.