JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Recibida como ha sido la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL procedente del sistema de distribución de causas, presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.497, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadana XIOMARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.975.682, contra el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el número 19.628, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o de la misma el Tribunal observa:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su libelo la presunta agraviada expuso que:
1.- La demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado presentó la ciudadana REBECA MARIA GONZALEZ BRACAMONTE contra la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, ambas ya identificadas, se habría de ventilar por el Procedimiento Breve, como lo dispuso la señora Juez Segundo de Municipio en el auto de admisión y por el cual se procedió al emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Esto significa que todas las incidencias de ese procedimiento debían y tenían que regirse por el Procedimiento Breve (…);
2.- Una vez admitida la demanda se emplazó la parte demandada para que diera contestación a la demanda y el procedimiento siguió su curso normal;
3.-Las distintas instancias, actos y actuaciones del procedimiento transcurrieron de manera normal, ajustados a los lapsos que contempla el Procedimiento Breve. Así el día 6 de mayo se dejó constancia por Secretaria de haber tenido lugar la Citación de la parte demandada (…)
4.- El día 10 de mayo (segundo día de despacho siguiente al día 6 de mayo se dio contestación a la demanda y se interpuso Reconvenciòn;
5.- El día 12 de mayo (segundo día de despacho siguiente al hito anterior) tuvo lugar la Contestación a la Reconvención: El día siguiente 13 de mayo, comenzó entonces (ope lege) el lapso probatorio de diez días que terminó el día 27 de mayo. Debo indicar que el 18 de mayo el Tribunal no dio despacho…
6.-El día 28 de mayo se dio inicio al lapso para sentenciar, que transcurrió durante los días 28 y 31 de mayo, y los días 1, 2 y 3 de junio;
7.- El día 8 de junio, la señora Juez dictó sentencia, obviamente fuera del lapso, 3 después (Sic) de la fecha en la cual estaba constreñida a sentenciar, y de no hacerlo, a fijar un termino para la reanudación del procedimiento. Y debió haber fijado un término para la reanudación del procedimiento, que no podrá ser menor de diez días, después de notificadas las partes o sus apoderados.
8.- La señora Juez, es verdad, emitió una notificación, notificación esta que no se ajustó a lo que prescribe hacer el artículo 14. Recordemos, adicionalmente, que al no haber utilizado lo que establece y le exige el artículo 251 ejusdem, ella estaba en la obligación de notificar en los términos que le insta a hacerlo la parte final del articulo 14 ejusdem. No solo que no lo hizo así, sino que ella misma se ocupó de irrespetar los lapsos que exige el Derecho Procesal en caso de sentencia fuera de lapso (…);
9.- Al haber obviado el deber de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 14, de notificar fijando un termino para la reanudación del procedimiento, que no podrá ser menos de diez días después de notificadas las partes, como antes y aquí mismo le he mencionado, la señora Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en violación flagrante al debido proceso, que le fija y establece la normativa aplicable mencionada reiterativamente, concebida, diseñada y dirigida fundamentalmente a mantener el necesario equilibrio procesal para las partes y resguardar el derecho a la defensa de quien en este escenario pueda resultar perjudicado (…)
10.-Consta en el folio 202 del expediente, que el dìa 2 de agosto se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió desde el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal, oficio con el cual se acompañó una serie de actuaciones, incluida en ellas la Boleta de Notificación de fecha 08 de junio, por lo cual el día 23 de julio se hizo del conocimiento de la señora XIOMARA GONZALEZ de haberse dictado sentencia el mencionado día 8 de junio. Hago hincapié en el hecho significativo por demás, que en la (Sic) Boleta de Notificación no se dio cumplimiento a la exigencia contenida en la parte final del artículo 14 ya referido, en cuanto al deber del Juez de fijar un término “que no podrá ser menor de diez días” para la reanudación de la causa, después de notificadas las partes o sus apoderados;
11.- (…) No me queda otra alternativa que solicitar la protección del Estado mediante la presente acción de Amparo Contra Decisiones Judicial, que contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4º, mediante la declaratoria CON LUGAR contra la sentencia que dictó la Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Bolivariano de Venezuela, el día 08 de junio del presente año dos mil diez, destinada a restablecer la situación jurídica infringida contra mi representada, tanto en lo atinente a la dicha sentencia del 08 de junio, cuya NULIDAD debe usted decretarla, en la cual la Juez incurrió en violaciones groseras del Derecho Procesal al decidir en contra del proceso que contempla la Ley, en perjuicio del interés legitimo de mi representada ya para solicitar adicionalmente que se declare la NULIDAD de toda actuación posterior al acto de haber dictado sentencia el 08 de junio. Solo así restablece la situación jurídica infringida por la actuación ilegal e inconstitucional de la Juez Segundo de Municipio (…)
12.- Pido que se suspendan los efectos de la sentencia de fecha 08 de junio que dictó el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda que declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado contra mi representada, incluyendo toda posible medida de ejecución de sentencia decidida por la Juez Segundo de Municipio, en razón de las irritas decisiones suyas adoptadas los días 10 de agosto y 24 del pasado mes de septiembre (…)”
Así las cosas, quien suscribe, considera prudente realizar el siguiente análisis:
La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentra en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico.
Ahora bien, en materia procesal el legislador ha creado lapso procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede penarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración quien aquí decide, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Así pues, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitucional vigente otorga a todo aquel a quien le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene, las cuales pueden provenir por vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales y otros. Así se establece.
Así pues, en este caso tenemos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud alegada por la parte querellante, respecto a que este órgano jurisdiccional declare la NULIDAD del fallo de fecha 08 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por cuanto en su decir la Juez de la causa incurrió en violaciones groseras del Derecho Procesal al decidir en contra del proceso que contempla la Ley, en perjuicio del interés legitimo de su representada, este Tribunal observa:
Ahora bien, en el caso concreto, observa este Juzgador que de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente acción, muy especialmente de las copias certificadas cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) que la ciudadana XIOMARA GONZALEZ, fue debidamente notificada del fallo definitivo de fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a la referida ciudadana. Así se establece.
Siendo ello así, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LOPEZ, que si la parte no ejerce el recurso de apelación, o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró quien no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto esta consintiendo las transgresiones habidas, tal y como lo contemplan el cardinal 4 del aludido articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia este Tribunal evidencia que la parte querellante no agotó la vía ordinaria, es decir la apelación contra el referido fallo y así se establece.
SEGUNDO: En lo que respecta al alegato esgrimido por la parte querellante, respecto a que la Juez de la causa incurrió en serias irregularidades, al no notificar a las partes en la forma como lo exige el artículo 14 como 251 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en su decir la sentencias fue dictada fuera del lapso establecido, nos encontramos que:
Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Por su parte establece el artículo 251 del mismo Código, lo siguiente:
Artículo 251: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso `para interponer los recursos”
A mayor abundamiento quien aquí suscribe considera prudente y necesario traer a colación para el caso de marras el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 1993 en el juicio seguido por PANTECNICA C.A contra APARTAHOTEL LA LLOVIZNA C.A., el cual es el siguiente:
“En materia de notificaciones, la Sala sostuvo, en sentencia de fechas 26 de octubre de 1989 (Manuel Gonzalo Godoy Canelón contra Néstor Vicente Moratinos), interpretando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, que el término de diez (10) días de despacho que se otorgaba a la parte actora para que se la tuviera por notificada, había que adicionar un lapso de diez (10) días de despacho, al que se contrae el artículo 14 eiusdem, para la reanudación del juicio; doctrina que, sin embargo, fue abandonada en la ya citada decisión del 18 de diciembre de 1990 (Lina Salazar Flores contra Lucas Rodríguez Cid), estimando que sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedará consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el articulo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la ultima de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie”.
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 200, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…No obstante que la doctrina contenida en el fallo citado fue parcialmente abandonada por decisión de la propia Sala de fecha 27 de junio de 1996, en el juicio seguido por CONSTRUCTORA MAESTRO PRIETO COMPAÑÍA ANONIMA (MAPRICA) contra REINA MARGARITA C.A., ninguna modificación se hizo en lo que respecta al punto contenido en el texto citado.”
Por tanto, el referido criterio se encuentra vigente en lo que respecta a la interpretación de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para el inicio de los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos contra las sentencias dictada fuera de lapso. Distinto es el caso de la incorporación de un nuevo Juez cuando la causa se encuentre en suspenso, en cuyo caso, es necesaria la concesión del lapso previsto en el artículo 14 del mismo Código para que se reanude la causa…”
En este sentido, debe destacarse que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tan solo exige que la sentencia dictada fuera del lapso sea notificada a las partes para que corra el lapso para la interposición de los recursos.
Ahora bien, la recta interpretación y aplicación de los lapsos procesales es cuestión que interesa directamente al orden publico, pues no le es dable a las partes ni al juez subvertir las normas procesales que el legislador ha definido para el desarrollo de los procesos judiciales, más aun cuando de ello depende el ejercicio del derecho a la defensa de las propias partes.
De esta misma manera quien aquí suscribe, considera prudente transcribir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del siguiente tenor:
“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a al defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundamentar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse (…)”
En el caso concreto, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de junio de 2010, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, considerando este Juzgador que el A quo procedió a notificar a las partes litigantes, ajustado a derecho y así se establece.
En consecuencia, no existiendo quebrantamiento del orden público y lesión del derecho a la defensa de la parte querellante, ciudadana XIOMARA GONZALEZ, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL

EXP Nro. 19.628
HdVCG/Jenny.-
















En consecuencia este Tribunal evidencia que la parte querellante no agotó la vía ordinaria, es decir la apelación contra el referido fallo, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y asi se decide.