REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: ANA EVELIA TORREALBA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.797.436.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO RAMON BORTOLUSSI HIDALGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.961.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSIBEL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.80.841.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº 19.258.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de octubre de 2010, se recibió por ante éste Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ANA EVELIA TORREALBA AROCHA, asistido en este acto por la abogada Josibel Torres, inscrita en el Inpreabogado N° 80.841.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009,, el Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadano MAURICIO RAMON BORTOLUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.961.209, a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 13 de octubre de 2009, compareció la ciudadana Ana Evelia Torrealba, en su carácter de parte actora, asistida de abogado, consignó los fotostatos necesario a los fines de la citación, asimismo solicito se le designe correo especial. Igualmente otorgo Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere a las Abogadas JOSIBEL TORRES y JENNIFER POLO, inscritas en el Inpreabogado Nos. 80.841 y 93.361, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar compulsa de acuerdo al auto dictado en fecha 19 de agosto de 2009.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V. GONZALEZ y otro en Amparo, Expediente No.00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).” Sic.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 13-10-2009, oportunidad ésta, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa, oportunidad ésta, en que la de igual manera no consta en autos ninguna actuación a partir del auto en que se le da entrada de la demanda que de impulso al proceso; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, y catorce (14) días, de inactividad por parte del actor, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267, que establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana: ANA EVELIA TORREALBA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.797.436, contra MAURICIO RAMON BORTOLUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.961.209, ambos debidamente identificados.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
YULNY ZIEGLER
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.,
YULNY ZIEGLER
HDELVCG/rar.-
Exp.Nº 19.258.
Quien suscribe, La Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el Nº 19.258, ante este Tribunal, con motivo de juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es seguido por: ANA EVELIA TORREALBA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.797.436, contra MAURICIO RAMON BORTOLUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.961.209; cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, veintisiete (27) días de octubre del año dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA ACC,
YULNY ZIEGLER
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