REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: DOUGLAS GREGORIO LOAIZA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.087.979.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: YAMILETH TOVAR PERNIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.716.
PARTE DEMANDADA: EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.850.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 19601

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 06 de agosto de 2010, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO LOAIZA MONTILLA contra la ciudadana EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA.
En fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada, tuviera lugar la contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora, mediante diligencia habilitó el tiempo necesario para practicar la citación de la parte demandada.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 25-10-2010, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia habilitó el tiempo que sea necesario para la práctica de la citación de la demandada. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos, es decir que transcurrieron treinta y cinco(35) días continuos, de inactividad por parte del actor, para gestionar la citación de la demandada, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO LOAIZA MONTILLA contra la ciudadana EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC,

YULNY ZIEGLER
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,

YULNY ZIEGLER
HDVCG/Lisbeth
Exp N° 19601


La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 19601, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO LOAIZA MONTILLA contra la ciudadana EYRA LUISA MANZANARES AGUILERA. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA ACC

YULNY ZIEGLER