REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
SOLICITANTES: CAROLINA MARGARITA YUMAR de GUTIERREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.584.518 y V-6.976.884 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ALDO SAVINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.948.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE: CAROLINA BARREIROS SUAREZ y JOSE BRITO PEREZ VIANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.143 y 26.718 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº 18823
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 05 de diciembre de 2008 por los ciudadanos CAROLINA MARGARITA YUMAR de GUTIERREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.584.518 y V-6.976.884 respectivamente, debidamente asistidos de abogados solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día cinco (05) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), durante dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres LAURA CAROLINA GUTIERREZ YUMAR y DANIEL JOSE GUTIERREZ YUMAR, mayores de edad y adquirieron bienes que liquidar, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CAROLINA MARGARITA YUMAR de GUTIERREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ BLANCO en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 26 de enero de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada.
En fecha 21 de junio de 2010, el ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ BLANCO, solicito la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 25 de octubre de 2010, la ciudadana CAROLINA MARGARITA YUMAR, solicitó la conversión por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin reconciliación.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 08 de enero de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes tal como lo prevé los artículos 189 y 190 del Código Civil de los cónyuges CAROLINA MARGARITA YUMAR de GUTIERREZ y JOSE LUIS GUTIERREZ BLANCO ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día cinco (05) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 155, folio 15, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon dos (2) hijos de nombre LAURA CAROLINA GUTIERREZ YUMAR y DANIEL JOSE GUTIERREZ YUMAR, actualmente mayores de edad.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) día del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 18823
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiocho (28) de octubre del dos mil diez.-
200º y 151º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 18823
El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18823, en la solicitud de Separación de Cuerpos seguido por los ciudadanos CAROLINA MARGARITA YUMAR y JOSE LUIS GUTIERREZ BLANCO las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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