REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LA FULDERA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el número 41, Tomo 572-A-VII, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FULDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 610.183.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.163 y 56.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON GENARO PORTAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 3.148.288.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE Nº 16651

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

I
BREVE RESEÑA
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo presentado el 26 de julio de 2006, ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual la ADMINISTRADORA LA FULDERA S.R.L., debidamente asistido de abogado pretende el DESALOJO de un inmueble que fuere arrendado en forma verbal al ciudadano RAMON GENARO PORTAL GONZALEZ, por quien fuere anterior propietario de éste, ciudadano BRÍGIDO RAMON FULDA, en razón y con fundamento en la supuesta falta de pago del inquilino de los cánones de arrendamiento que van desde ENERO hasta JUNIO de 2006, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00).
Admitida la demanda en fecha 31 de julio de 2006, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las 11:30 a.m., tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Practicadas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, la misma se verificó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada conforme las previsiones del mencionado artículo y dejada por la Secretaria del Tribunal en su domicilio.
En fecha 05 de octubre de 2006, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado compareció al acto sin asistencia de abogados, razón por la cual y conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados el Tribunal le designó un abogado y difirió la contestación para el quinto (5º) día de Despacho siguiente.
En fecha 13 de octubre de 2006, oportunidad prevista para la contestación diferida, el demandado compareció nuevamente sin abogado y manifestó que no tenía dinero como pagar el que fue designado por el Tribunal y en razón de ello no se comunicó con éste. Así pues no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas las mismas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo, y como consecuencia de ello ordenó la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, así como el pago de los daños y perjuicios.
Notificadas como quedaron las partes de la referida decisión, en fecha 27 de noviembre de 2006, la parte demandada apeló de la misma, siendo oído el recurso de apelación en fecha 29 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de diciembre de 2006, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó el décimo día de despacho para decidir conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2007, el Juez Provisorio, Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandada, cuya notificación se verificó en la persona de la ciudadana SAYDA HEREDIA, titular de la cédula de identidad número V- 8.545.103, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado comisionado, cursante a los folios 125 al 132 del expediente.
En diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda la parte actora, entre otras cosas alega lo siguiente:
Que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la edificación en él construida, constituida por una casa vivienda ubicada en la Calle Páez, Nº 05, denominada FRAN, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; que el anterior propietario, ciudadano BRÍGIDO RAMÓN FULDA, en fecha 1º de enero de 1992, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano RAMÓN GENARO PORTAL GONZÁLEZ, sobre el referido inmueble, inicialmente por un (1) año fijo, obligándose el arrendatario una vez cumplido el tiempo pactado a entregar el inmueble; que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, canon que fue revisado y aumentado progresivamente hasta agosto de 2002, fecha en la que se ajustó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00); que una vez que su representada adquirió el inmueble, y como quiera que el arrendatario tenía el goce de la cosa vendida, se le dejó arrendada y se le respetó su derecho a permanecer en el inmueble en calidad de arrendatario; que el contrato por ser verbal se presume indeterminado; que el arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento a la nueva propietaria desde el mes de enero de 2006, y además se niega a desocupar el inmueble; que muy a pesar de las múltiples gestiones de cobranza que se han realizado para que haga efectivo el pago del canon de arrendamiento, así como la desocupación del inmueble, el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 2006, hasta junio de 2006, ambos inclusive, los cuales ascienden en conjunto a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), hoy NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,00); que por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar el DESALOJO del inmueble arrendado y su entrega inmediata, al pago de la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y el pago de los daños y perjuicios, o a ello sea condenado por el Tribunal.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal que tenía para ello.

DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION
La sentencia que fue objeto de apelación, fue la dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se declaró con lugar la acción de desalojo, ordenándose la entrega material entrega material del inmueble, condenándose a la demandada a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), hoy NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses, enero hasta junio de 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) cada uno de ellos; a pagar por concepto de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 150,00), mensuales desde el mes de julio de 2006, hasta la fecha en que se produzca la desocupación del mismo. Se condenó en costas a la parte demandada.
Consideró el A quo que, la demandada no dio contestación a la demanda, procediendo a examinar la pruebas que fueron aportadas por las partes, concluyendo en que la demandada no demostró el pago de los demás cánones demandados.

ALEGATOS EN ALZADA

No hubo intervenciones de las partes durante el término para dictar sentencia en el presente juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de DESALOJO prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.
En el presente caso, la actora adicionó a su pretensión el cobro de los cánones de arrendamiento que señaló insolutos, más los daños y perjuicios que se traducen en los daños materiales o económicos causados desde la fecha en que se debió cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento por todo el tiempo que dure el procedimiento; entendiendo quien decide que no existe prohibición de la Ley para que se efectúen estos reclamos conjuntamente al procedimiento de desalojo, independientemente de su procedencia o improcedencia, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la reclamación de cánones de arrendamientos insolutos y la reclamación que se deriva de la ocupación del inmueble posterior a la demanda, es equivalente al reclamo de daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y siendo estas reclamaciones derivadas de la relación arrendaticia, ambas se tramitan por el mismo procedimiento.

Así las cosas al respecto este Tribunal observa, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez practicada la citación personal de la parte demandada, ciudadano RAMON GENARO PORTAL GONZALEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre de 2006, el demandado compareció al acto de contestación a la demanda, sin asistencia de abogado, por lo que el Tribunal A-quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, procedió a designarle abogado en la persona del ciudadano DANIEL PETIER NIETO, por lo que se difirió el acto de contestación a la demanda para las 11:30 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la fecha. En fecha 13 de octubre de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de contestación, se anunció el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley, compareciendo el ciudadano RAMON GENARO PORTAL GONZALEZ, parte demandada quien manifestó no tener dinero como pagar abogado por eso no se comunicó con el abogado designado por el Tribunal, por tal razón no dio contestación a la demanda configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 889 eiusdem, al respecto este Tribunal observa:
A los fines de verificar este supuesto tenemos que:

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tormarse el demandado en actor en la excepción.
Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En el presente caso, alegó la parte actora en su libelo, que es propietario de un inmueble constituido por un terreno y la edificación en el construida, constituida por una Casa-vivienda, ubicada en la Calle Páez, identificada con el No. 05, denominada Fran, de la población de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, número catastral 02-01-03-25-02-00; que el 01 de enero de 1992, el ciudadano BRIGIDO RAMON FULDA, arrendó en forma verbal el mencionado inmueble, al ciudadano RAMON GENARO PORTAL GONZALEZ, siendo la cuota de arrendamiento pactado la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.000,00) ahora CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.4,00), canon de arrendamiento que fue revisado y aumentado de mutuo acuerdo por las partes en el devenir en la relación locaticia, hasta agosto de 2002, ajustándose en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00) ahora CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), siendo que el arrendatario dejó de pagar los arrendamientos desde enero de 2006, por lo que adeuda hasta junio de 2006 la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000) equivalentes a NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 900,00).
Planteada la controversia en los términos expuestos, observa quien decide, de los argumentos contenidos en la demanda, se desprende que al haber alegado el actor ser propietario del inmueble y haberlo arrendado al demandado, corresponde a la parte actora probar la naturaleza de la contratación y el monto de los cánones de arrendamiento que reclama como insolutos, sin que sea necesario probar la propiedad del inmueble, pues en esta clase de juicios lo que interesa es el cumplimiento o incumplimiento de una relación contractual de arrendamiento; y sí resultara evidenciada la existencia de la relación contractual, es a la parte demandada a quien corresponde la prueba sobre el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; por lo que basta a la actora probar la existencia de la obligación, que como antes se acotó, es la existencia de la contratación arrendaticia.

Conjuntamente al libelo de demanda, la actora consignó:

1.- Registro Mercantil de la Compañía Anónima ADMINISTRADORA LA FULDERA S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01 de diciembre de 2005, bajo el número 41, Tomo 572-A-VII, dicha probanza constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Sin embargo por cuanto dicha documental no aporta nada a la litis este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide
2.- Documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, anotado bajo el número 88, Tomo 154, contentivo de la cesión y traspaso realizado por la ciudadana BLANCA DILIA FULDA DE GRATEROL a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA FULDERA S.R.L., de los derechos que tiene sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, dicha probanza constituye un documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que se le otorga todo el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesto. Sin embargo por cuanto dicha documental no aporta nada a la litis este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.-

Durante el lapso probatorio, promovió:
1.- El mérito favorable de los autos; el cual no constituye medio probatorio alguno, sino una invocación de los principios de exhaustividad y comunidad de prueba, a fin de que el Juez analice a profundidad todas y cada una de los medios probatorios aportados por las partes.
2.- Del mismo modo invocó la confesión ficta del demandado según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien no procedió a dar contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso probatorio correspondiente:
1.- El mérito favorable de los autos; el cual no constituye medio probatorio alguno, sino una invocación de los principios de exhaustividad y comunidad de prueba, a fin de que el Juez analice a profundidad todas y cada una de los medios probatorios aportados por las partes.
2.- Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de enero de 1991, entre RAMÓN FULDA BORGES y el demandado. Dicho instrumento no emana de la parte demandante, ni de su causante, por lo que, a juicio de quién suscribe el mismo debió ser ratificado en juicio por el tercero, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio, y por consiguiente debe ser DESECHADO del proceso. ASI SE DECIDE.
3.- Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de enero de 1992, entre JOSÉ RAMÓN FULDA SUMABILA y el demandado. Dicho instrumento no emana de la parte demandante, ni de su causante, por lo que, a juicio de quién suscribe el mismo debió ser ratificado en juicio por el tercero, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio, y por consiguiente debe ser DESECHADO del proceso. ASI SE DECIDE.
4.- Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de septiembre de 1993, entre OTIMAR COROMOTO FULDA SUMABILA y el demandado. Dicho instrumento no emana de la parte demandante, ni de su causante, por lo que, a juicio de quién suscribe el mismo debió ser ratificado en juicio por el tercero, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio, y por consiguiente debe ser DESECHADO del proceso. ASI SE DECIDE.
5.- Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de septiembre de 1994, entre OTIMAR COROMOTO FULDA SUMABILA y el demandado. Dicho instrumento no emana de la parte demandante, ni de su causante, por lo que, a juicio de quién suscribe el mismo debió ser ratificado en juicio por el tercero, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio, y por consiguiente debe ser DESECHADO del proceso. ASI SE DECIDE.
6.- Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1º de septiembre de 1995, entre OTIMAR COROMOTO FULDA SUMABILA y el demandado. Dicho instrumento no emana de la parte demandante, ni de su causante, por lo que, a juicio de quién suscribe el mismo debió ser ratificado en juicio por el tercero, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio, y por consiguiente debe ser DESECHADO del proceso. ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de un contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES YUBEN’S MF, C. A. y el demandado, de fecha 21 de agosto de 1998, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de Ley, y, como quiera que no fue acompañado el original o copia certificada del instrumento, ni se promovió el cotejo con su original, en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la referida copia. ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática de un contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES YUBEN’S MF, C. A. y el demandado, de fecha 10 de agosto de 2000, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 94, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia fue impugnada por la parte actora en la oportunidad de Ley, y, como quiera que no fue acompañado el original o copia certificada del instrumento, ni se promovió el cotejo con su original, en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA la referida copia. ASI SE DECIDE.
9.- Copia fotostática de un contrato privado celebrado entre INVERSIONES YUBEN’S MF, C. A. y el demandado, sin fecha cierta. Dicha copia de instrumento privado, por aplicación extensiva de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y en consecuencia este Tribunal la DESESTIMA. ASI SE DECIDE.
10.- Recibos y comprobantes de depósitos bancarios, que los atribuye al pago del alquiler del inmueble de autos, que datan del período comprendido entre el 30 de mayo de 1986 y el 05 de mayo de 2003. Tales recibos y comprobantes no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante. Sin embargo, no corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses que se demandan como insolutos, y en consecuencia nada aportan a la litis. Ergo, al carecer de valor probatorio respecto de lo demandado, se DESESTIMAN. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y siendo que del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, no se evidencia que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, se configura entonces el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora.
La demandante, ADMINISTRADORA LA FULDERA S.R.L., acude ante el órgano jurisdiccional, para demandar el DESALOJO de un inmueble constituido por una Casa-vivienda, ubicada en la Calle Páez, identificada con el No. 05, denominada Fran, de la población de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, número catastral 02-01-03-25-02-00, que fuera dado en arrendamiento al ciudadano BRIGIDO RAMON FULDA, en forma verbal, según lo afirma la parte actora, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde enero de 2006, por lo que adeuda hasta junio de 2006 la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000) equivalentes a NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs f. 900,00).
La acción incoada por la parte actora se encuentra amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal a) que establece: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; en concordancia con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; el artículo 1.264 del Código Civil, que señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”; el artículo 1.271 del Código Civil, que señala: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”; el artículo 1.273, que señala: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”; el artículo 1.604, que indica: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario. Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el Título sobre Registro.”; el artículo 1.605, que señala: “Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración. Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.” y el artículo 1.606 que dispone: “Si en el contrato se hubiese estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquirente despedir al arrendatario antes de cumplirse el término del arrendamiento, no se deberá ninguna indemnización, a no ser que se hubiese pactado lo contrario. En el caso de haberse estipulado la indemnización, el arrendatario no está obligado a entregar la cosa sin que se le satisfagan por el arrendador, o por el nuevo dueño, los daños y perjuicios.”
La parte actora como ya se dijo, demanda el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento en forma verbal, en virtud de que el arrendatario dejó de cancelar desde el mes de enero de 2006, hasta el mes de junio de ese mismo año, el canon de arrendamiento, establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), ahora CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00), más los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del inmueble, y siendo que la acción incoada no es contraria a derecho, para este Tribunal se ha cumplido la tercera condición para que opere la confesión ficta del demandado en lo que respecta a este punto y así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, y siendo que la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, es procedente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha interpuesto ADMINISTRADORA LA FULDERA S.R.L., contra el ciudadano RAMON GENARO PORTAL GONZALEZ, así como el pago de los daños y perjuicios reclamados por la ocupación del inmueble desde la fecha de la demanda hasta el día en que se produzca la entrega definitiva del inmueble, en un monto equivalente al canon de arrendamiento, tal y como fuere solicitado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por DESALOJO interpuesta por ADMINISTRADORA LA FULDERA, S. R. L. contra el ciudadano RAMON GENARO PORTAL GONZÁLEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado, a lo siguiente: a) Hacer entrega material inmediata, a la parte demandante, del inmueble arrendado, es decir un terreno y la edificación en él construida, constituida por una casa vivienda ubicada en la Calle Páez, Nº 05, denominada FRAN, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), hoy NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos que originaron la procedencia del DESALOJO, correspondientes a los meses que van desde ENERO hasta JUNIO de 2006, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), cada uno de ellos. b)Pagar a la parte demandante, por concepto de los daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), mensuales desde el mes de JULIO de 2006, inclusive, hasta la fecha en que se produzca la desocupación del mismo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la NOTIFICACION de las partes.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HDVCG/fjb/ag
Exp. Nº 16651