REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
SOLICITANTE: DANIEL ROSQUETE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.137.023
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.317.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN (DECLINATORIA)
EXPEDIENTE Nº 19476
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se recibió el presente expediente contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, por declinatoria de la competencia en virtud de la materia proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 21 de enero de 2010, presentada por el ciudadano DANIEL ROSQUETE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.137.023, asistido por el abogado LUIS ALBERTO OLIVEROS, corre inserta bajo el Nº 210, al folio 210, en fecha 21 de julio de 2009, en los Libros de Registro Civil de Partidas de Defunción llevados por la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral de la del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que al momento de asentar en la partida de defunción del ciudadano ANGEL ROSQUETE LUIS, se colocó el nombre de su esposa e hijos como: “…concubina MARIA TEOFILA GUANIPA, que procreo tres (03) hijos cuyos nombres y edades son “…WILLIAM ENRIQUE GUANIPA (38 AÑOS), NUMAS VICENTE GUANIPA (33 AÑOS) Y LUCRECIA MARYURI GUANIPA (31 AÑOS)…”, cuando lo correcto es que diga y se lea “…casado con CARMEN EFIGENIA OLIVERO DE ROSQUETE, procreó TRES (03) HIJOS de nombres MIGUEL ANGEL ROSQUETE OLIVERO (DIFUNTO), DANIEL ROSQUETE OLIVERO Y MARISOL ROSQUETE OLIVERO…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal le dio entrada y ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2010, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se tramitara el presente procedimiento por el procedimiento ordinario.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto.
En fecha 21 de mayo de 2010, mediante diligencia el ciudadano DANIEL ROSQUETE OLIVEROS, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, consignó el Edicto debidamente publicado.
En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal ordenó citar mediante Boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil Titular consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2010, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción que formular.
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos rehecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción Nº 210, al folio 210, de fecha 21 de julio 2009, en los Libros de Registro Civil de Partidas de Defunción llevados por la Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ANGEL ROSQUETE LUIS, siendo lo correcto “…casado con la ciudadana CARMEN EFIGENIA OLIVERO DE ROSQUETE, que procreó TRES (03) HIJOS de nombres MIGUEL ANGEL ROSQUETE OLIVERO (DIFUNTO), DANIEL ROSQUETE OLIVERO Y MARISOL ROSQUETE OLIVERO …”, subsanando el error existente ya que fue transcrito el nombre de su esposa e hijos como: “…concubina MARIA TEOFILA GUANIPA, que procreo tres (03) hijos cuyos nombres y edades son “…WILLIAM ENRIQUE GUANIPA (38 AÑOS), NUMAS VICENTE GUANIPA (33 AÑOS) Y LUCRECIA MARYURI GUANIPA (31 AÑOS)…” siendo lo correcto “…casado con la ciudadana CARMEN EFIGENIA OLIVERO DE ROSQUETE, que procreó TRES (03) HIJOS de nombres MIGUEL ANGEL ROSQUETE OLIVERO (DIFUNTO), DANIEL ROSQUETE OLIVERO Y MARISOL ROSQUETE OLIVERO…” de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante, ciudadana TOMASA DOMINGA ROMERO, acompañó como pruebas su copia de la cédula de Identidad, copia simple del acta de matrimonio, copia certificada del acta de defunción del Ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA BLANCO.
Que tratándose de documentos públicos, el cual le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, esta sentenciado lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción de la partida de defunción del ciudadano ANGEL ROSQUETE LUIS, se colocó el nombre de su esposa e hijos como: “…concubina MARIA TEOFILA GUANIPA, que procreo tres (03) hijos cuyos nombres y edades son “WILLIAM ENRIQUE GUANIPA (38 AÑOS), NUMAS VICENTE GUANIPA (33 AÑOS) Y LUCRECIA MARYURI GUANIPA (31 AÑOS)…”, siendo lo correcto que diga y se lea “…casado con CARMEN EFIGENIA OLIVERO DE ROSQUETE, procreó TRES (03) HIJOS de nombres MIGUEL ANGEL ROSQUETE OLIVERO (DIFUNTO), DANIEL ROSQUETE OLIVERO Y MARISOL ROSQUETE OLIVERO …”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrador el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano DANIEL ROSQUETE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.137.023, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo
establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada por el ciudadano DANIEL ROSQUETE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.137.023 y en consecuencia se ordena al Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de defunción del ciudadano ANGEL ROSQUETE LUIS, a fin de que diga y se lea su estado civil como: “…casado con CARMEN EFIGENIA OLIVERO DE ROSQUETE y procreó TRES (03) HIJOS de nombres MIGUEL ANGEL ROSQUETE OLIVERO (DIFUNTO), DANIEL ROSQUETE OLIVERO Y MARISOL ROSQUETE OLIVERO …” . Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, 04 de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/nelly
Exp Nº 19476
El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19476, que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN sigue el ciudadano DANIEL ROSQUETE OLIVEROS Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, 04 de octubre de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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