REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: CELENIA MERCEDES ROMERO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.613.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA BELKIS JOSEFINA BARBALLA y JOSE MANUEL GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.932 y 29.683 respectivamente.
PARTE DEMANDADA SUCESORES DE CARLOS MANUEL GAMBOA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.455.276.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19496

-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

En fecha 26 de abril de 2010, se iniciaron las presentes actuaciones por demanda de ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana CELENIA MERCEDES ROMERO VERA, contra los sucesores del ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA BLANCO.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose citar mediante EDICTO a todas aquellas personas, herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA, a objeto de que hagan valer sus derechos en el juicio en referencia, para lo cual deberán comparecer dentro de un término de (90) días continuos siguientes a la última publicación y consignación que del edicto se hiciera, ordenándose librar el respectivo edicto.
En fecha 19 de mayo de 2010, la ciudadana CELENIA MERCEDES ROMERO, asistida de abogada recibió el edicto librado, a los fines de su publicación. Asimismo otorgo poder Apud Acta a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA y JOSE MANUEL GOMEZ.
En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana CELENIA MERCEDES ROMERO, asistida de abogada procedió a desistir del presente procedimiento y solicitó la devolución de los recaudos consignados.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 11 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana CELENIA MERCEDES ROMERO, asistida de abogada mediante diligencia alegó lo siguiente:

“(…) Procedo a desistir del presente procedimiento, y solicito que previa su certificación en los autos se me entreguen los siguientes recaudos: folios 5 marcado A, seis (6) marcado B, siete (7) marcado D, nueve (9) marcado F, folio 10, folio 12, 13, 14, 15 y 16, a tales fines consigno copias fotostáticas, y una vez que conste la entrega de los documentos solicitados se ordene el archivo del presente expediente...”

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 265 del mismo Código, indica: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la parte actora ciudadana CELENIA MERCEDES ROMERO VERA, debidamente asistida de abogada, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por la ciudadana CELENIA MERCEDES ROMERO VERA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena devolver previa su certificación en autos los documentos originales consignados, con excepción de aquellas que por su naturaleza puedan ser certificadas. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civill.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
Exp Nro. 19496
HdVCG/Lisbeth.-








El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 19496, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA seguido por la ciudadana CELENIA MERCEDES ROMERO VERA contra la sucesión del ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA BLANCO. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la ley de sellos. Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL















El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, HACE CONSTAR: A los presente folios corrió inserto los originales los cuales fueron desglosados para ser agregados en copias certificadas, en el expediente N° 19496, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA seguido por la ciudadana CELENIA MERCEDES ROMERO VERA contra la sucesión del ciudadano CARLOS MANUEL GAMBOA BLANCO. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la ley de sellos. Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL