REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.849.729.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, venezolana, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.064 y 75.010.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.746.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abogada OFELIA CHAVARRIA, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE 18417
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 28 de julio de 2008, la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 6.849.729, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, incoa demanda por Reconocimiento y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.841.746.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, previa la consignación de los recaudos necesarios, este Tribunal Admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2008, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los Abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC DEL VALLE SALAZAR LEÓN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.064 y 75.010 respectivamente.
Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2008, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto la misma fue admitida por el juicio ordinario siendo lo correcto el juicio breve sobre la base qué la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento verbal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe tramitarse mediante el procedimiento del juicio breve establecido en los Artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió oficio N° 038/2009 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se informa de la Transacción celebrada entre las ciudadanas MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS E IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, con ocasión de la práctica de la medida ejecutiva de entrega material.
En fecha 22 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2009, compareció la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por la Abogada OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLES, dándose por citada en la demanda incoada en su contra y, confirió Poder Apud Acta a la mencionada profesional del derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009, la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte demandada hizo uso del derecho de promover las que consideró pertinentes y eficaces a su posición dentro del proceso; siendo admitidas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009.
En fecha ocho (08) de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado resolvió la Cuestiones Previas opuestas, declarando Sin Lugar la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem y, Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem. Asimismo se ordenó la notificación de las partes de la Sentencia dictada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte actora, siendo acordado el pedimento mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, siendo realizada tal como consta en constancia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de enero de 2010.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado realizó aclaratoria de la Sentencia dictada.
En fecha 16 de junio de 2010 se dicto auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, compareció el apoderado de la parte actora y en nombre de su mandante se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2009.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, desde el mes de junio de 2006, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal de un inmueble distinguido con el N° 103, Nivel Calle, Quinta Santa Belén, parte alta, Calle Real de Camatagua, Sector Los Alpes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ.
Que, la arrendadora ha perturbado continuamente el uso, disfrute y posesión que tiene sobre el inmueble, solicitándole continuamente la desocupación a pesar de que ha realizado los pagos de canon mensual puntualmente y en la forma acordada entre las partes.
Que, el “Tribunal de Municipio” (sic) en expediente 07-8080 dictó Sentencia contra el ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ ordenándole desalojar el inmueble y entregarlo libre de bienes y personas.
Que, la propietaria del inmueble pretende con este instrumento y argumento jurídico desalojarla del inmueble que ocupa con su núcleo familiar desde junio de 2006.
Que, con su pretensión la demandada le crea una perturbación de hecho y de derecho, como la situación de angustia en que vive.
Que, demanda “(…)a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, para que Cumpla con el Contrato de Arrendamiento Verbal suscrito con mi persona en fecha junio de 2006 (…) no permita que a través de una decisión del Tribunal de Municipio contra el ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ permita violentar el artículo 47 de la Constitución, como lo es la inviolabilidad del hogar, en el sentido de que un Juez ejecutor proceda a cumplir con lo decidido por un Tribunal que juzgó a OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ (…) pido a usted, que no permita que se violente el artículo 49 de la Constitución como lo es el Debido Proceso, ya que en todo caso, la ciudadana debió demandar a mi persona, pero no lo hizo, por cuanto sabe que estoy dando cumplimiento al pago de mis mensualidades (…)”. Igualmente demanda a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, en su carácter de Arrendadora para que convenga o sea condenada por el Tribunal a los pedimentos siguientes: 1.- En el reconocimiento y cumplimiento del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre la accionante como arrendataria y la demandada como arrendadora; 2.- Que como consecuencia de ese cumplimiento, cesen las perturbaciones en mi hogar, y que cumpla con el artículo 1.585, ordinal 3°, como es mantener a la actora en el goce pacifico de la cosa arrendada; 3.- En pagar las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.
Que, sustenta la acción en el dispositivo contenido en el Literal A del Artículo 33 y en los Artículos 39 y 40 todos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los Artículos 1.167, 1.159 y 1.579 del código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00)
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2° y 5° parte final. Mediante decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal declaró: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 del mismo código.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada esgrimió las siguientes defensas de fondo:
Que, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hecho como en el derecho invocado.
Que, Niega, rechaza y contradice que la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI hubiere celebrado en el mes de junio de 2006 contrato de arrendamiento verbal con la accionante, ya que lo cierto es que la demandada mantuvo relación arrendaticia con el ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ desde el 1° de febrero de 2001 y luego de varios contratos de arrendamiento sucesivos con el mencionado, quien cumplió a cabalidad hasta el mes de mayo de 2006 y, visto el incumplimiento de éste en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el mes de junio de 2006 hasta el mes de mayo de 2007 fue intentada en su contra demanda por Desalojo por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dictó sentencia condenatoria en ese proceso en fecha 29 de abril de 2008.
Que, en el juicio antes referido la ciudadana MARLENE IBARRA MEJÍAS se hizo presente en calidad de Tercero Adhesivo, sustentando su actuación en su calidad de concubina del ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ, una vez oída por el Tribunal dicha instancia judicial desecho su actuación por no guardar relación con el caso debatido.
Que, la actora en el presente juicio no alegó ni probó en el juicio seguido con anterioridad por desalojo la existencia de ningún contrato celebrado entre ella y la parte demandada, ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI.
Que, la accionante ciudadana MARLENE IBARRA MEJÍAS pretende con la presente acción burlar la honorabilidad de la justicia y trata de desvirtuar la Sentencia definitivamente firme y parcialmente ejecutada, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que, en el acto de ejecución forzosa de la Sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado de Municipio, la demandadante convino en desalojar el inmueble y en pagar la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales durante el lapso comprendido entre el día 05 de febrero del 2009 al 05 de agosto de 2009, además que se comprometió a desistir de la presente acción.
Que, niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya perturbado el uso, goce y disfrute de la posesión que tiene la actora, pues es falso que la accionada le haya solicitado la desocupación pues la misma deviene de una orden judicial librada con motivo de una sentencia de desalojo dictada en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ.
Que, niega cualquier relación contractual arrendaticia con la accionante.
Que, niega que la actora haya pagado canon de arrendamiento alguno por cuanto no ha existido entre las partes contrato verbal de ninguna naturaleza.
Que, con la presente acción la actora, alegando un contrato verbal, pretende desvirtuar lo sentenciado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y evitar que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada.
Que, rechaza la cuantía libelada.
Que, impugna los fotostatos acompañados al libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.

PUNTO PREVIO.-

De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, observa quien la presente causa decide que, se hace procedente analizar como previo el siguiente punto:
En el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la accionante textualmente expresa que:
“(…) Es por ello que acudo ante usted a la luz de buen derecho para demandar a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, para que cumpla con el Contrato de Arrendamiento Verbal suscrito con mi persona en fecha junio de 2006, y este Tribunal, administrando justicia no permita que a través de una decisión del Tribunal de Municipio contra el ciudadano OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ permita violentar el artículo 47 de la Constitución, como lo es la inviolabilidad del hogar, en el sentido de que un Juez ejecutor proceda a cumplir con lo decidido por un Tribunal que juzgó a OSCAR ANTONIO NAVARRO DÍAZ. De igual manera, pido a usted, que no permita que se violente el artículo 49 de la Constitución como lo es el Debido Proceso, ya que en todo caso, la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ debió demandar a mi persona, pero no lo hizo, por cuanto sabe que estoy dando cumplimiento al pago de mis mensualidades, y que no he incurrido en ninguna de las causales permisibles para demandar cuando existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado (…) vengo formalmente a demandar a la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ, en su carácter de Arrendadora para que convengan a los pedimentos que a continuación formularé, o sea condenado a ellas por este Tribunal:
1.- En el reconocimiento y cumplimiento del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre mi persona, como Arrendataria, y ella como Arrendadora, de fecha Junio del 2006.
2.- Que como consecuencia de ese cumplimiento, cesen las perturbaciones en mi hogar, y que cumpla con el articulo 1585 ordinal tercero, como lo es mantenerme en el goce pacifico de la cosa arrendada.
3.- En pagar las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogado”(sic) (Cursivas y resaltado de quien suscribe)

De la transcripción anterior en forma clara y diáfana se observa que son varias las peticiones formuladas por la accionante, vale decir, en su petitorio la actora solicita la tutela jurídica de un supuesto derecho que deviene de un contrato de arrendamiento verbal suscrito con la demandada , a los fines que se le mantenga en la ocupación de un bien inmueble y que cesen lo que para la accionante son perturbaciones en el goce y disfrute del mismo por parte de la propietaria del bien, más señala la misma accionante que tales “perturbaciones” devienen de la ejecución forzosa de una Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual solicita a este Juzgado sentencie a su favor e impida al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial dar cumplimiento a la decisión del antes mencionado Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro; asimismo, la actora en el acápite intitulado PETITORIO solicita, por una parte sea declarado el RECONOCIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por otra pide sea condenada la demandada al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL y en consecuencia de ello a mantenerla en el Goce Pacifico de la cosa arrendada, vale decir, la parte actora solicita el reconocimiento y existencia de una relación contractual y por ende el reconocimiento y declaratoria de un derecho, asimismo demanda se cumpla con ese contrato verbal que previamente pide sea declarada su existencia, pero además solicita que ESTE JUZGADO DICTE UNA DEFINITIVA MEDIANTE LA CUAL PROHÍBA LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA FIRME dictada por otro Tribunal.
Visto lo anterior tenemos que la acción incoada a todas luces resulta improponible, ya que entre otros pedimentos, pero considerado por quien la presente causa resuelve el más resaltante, a través de la presente acción se pretende que se impida la ejecución forzosa por parte de un Juzgado Ejecutor de Medidas, de una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, por cuanto contra ella no fueron intentados los Recursos, ordinario o extraordinarios, que el Ordenamiento Jurídico pone a disposición de todos aquellos particulares, sean condenados o terceros, que pudieren verse afectados por tal decisión; la pretensión dicha no encuentra, en la forma propuesta por la accionante, amparo en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, no puede este Juzgador dictar a favor de la accionante una providencia que impida la ejecución de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, acordar lo peticionado pondría en grave riesgo la seguridad jurídica y el orden público institucional y jurídico, amén de contra natura del estado de derecho. Y Así se Declara.
Tampoco es viable jurídicamente la petición formulada en el libelo de demanda, de acción declarativa de existencia del contrato de arrendamiento verbal conjuntamente con la solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal. Y Así se Decide.
Sobre el tema in comento, Improponibilidad de la Acción, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia de nuestros Tribunales en la cual se dictamina que deben desecharse aquellos procesos en los cuales abiertamente la acción sea improponible; a los solos fines ilustrativos podemos referir la siguiente:

“(…) QUINTA: DE LA IMPROPONIBILIDAD DE ACCIONES O SOLICITUDES: En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in iudicio quod sibe debetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.
Naturaleza jurídica de la Acción: La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.
Concepto de Jurisdicción: Fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones". Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.
Al analizar la solicitud bajo análisis, se constata que el problema jurídico es otro: es una falta absoluta y manifiesta de cualidad pasiva, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.
Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Agusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, y en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz, Arístides Rengel Romberg, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2004, 430)
En este orden de idea es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho:
“... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Vnezolano. Tomo I)
En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible.
(…)
SEXTA: DE LAS CONCLUSIONES EN LA DOCTRINA EXTRANJERA SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y SOLICITUDES: La doctrina publicada en las revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, bajo la autoría de los juristas Cader Camiliot y Aldo Enrique, dejaron sentado lo siguiente:
“Es preciso ahora hacer un recorrido conclusivo e insistir objetivamente sobre todos y cada uno de los puntos que determinan, en sentido general, el contenido y alcances del rechazo de la demanda como manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, para poder propiciar su aplicación y despertar interés en la misma:
La improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine como el rechazo in persequendi de la misma. (…) (Confróntese Sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida., de fecha diez de marzo de dos mil nueve. Exp. Nº 09813)

En virtud de la declaratoria anterior , se hace inoficioso el análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que como antes se dijo, no estando amparada por nuestro ordenamiento jurídico la petición de la actora la demanda debe ser desechada de pleno, derecho no habiendo lugar a probanzas que desvirtúen tal hecho. Y Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y otros conceptos incoara la ciudadana MARLENE JOSEFINA IBARRA MEJÍAS contra la ciudadana IRAIMA JOSEFINA FEHR MINGHETTI DE COLEZ.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los cinco (05)días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00pm).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL








Exp. Nº 18417
HdVCG/hdvcg