REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: RAFAEL ALFONSO SATURNO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.790.149.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.149.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDA RIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.612.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA
EXPEDIENTE Nro. 19297

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpusiera el ciudadano RAFAEL ALFONSO SATURNO HERNANDEZ contra la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose el efecto la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 29 de septiembre de 2009, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora otorgó poder a la abogada MERCEDES BELISARIO.
Cursa en autos diligencia suscrita por el alguacil comisionado, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2010, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano RAFAEL ALFONSO SATURNO HERNANDEZ contra la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ, ordenándose la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos. Asimismo se emplazó a las partes para las (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes.
Cursa en autos diligencia suscrita por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO SATURNO HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES BELISARIO y la ciudadana MARIA EUGENIA RUIZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CANDIDA RIOS, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia dictada y acuerdan que el único bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, será vendido y se adjudicaran el cincuenta por ciento (50%)del valor del mismo, todo a los fines de poner fin al presente juicio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En dicha diligencia expusieron lo siguiente:
“Vista la sentencia emanada de este Tribunal mediante la cual declara con lugar la presente demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, nos damos por notificados de la misma, e igualmente con relación al único bien adquirido durante la vigencia de la Comunidad Conyugal, acordamos que el mismo será vendido y nos adjudicamos el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, todo a los fines de poner fin al presente juicio…”
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA lo acordado por las partes en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual acuerdan vender el único bien inmueble y se adjudicaran el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, el cual se encuentra constituido por: Un (01) apartamento para vivienda, distinguido con el número dieciocho (18) situado en el cuarto (4°) piso, del Edificio “LILIANA A” del Conjunto Residencial “LILIANA” compuesto de tres (3)Edificios LILIANA A, LILIANA B y LILIANA C, construidos sobre un terreno situado con frente a la Calle La Ermita del Sector Don Blas, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de Condominio del Conjunto Residencial LILIANA y su respectiva Aclaratoria, protocolizados ambos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Once (11) de abril de 1980, bajo el N° 28, Folio 127 vto, Tomo 2°, Protocolo Primero, y el Reglamento de Condominio del mencionado Conjunto se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 41, Folio 72, Segundo Trimestre del año 1980. El apartamento tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (90,70 m2) y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: tres (3) dormitorios principales, uno (1) de ellos con baño incorporado, salón-comedor, cocina-lavandero-secadero, baño auxiliar y un (1) balcón. Dicho apartamento se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con caja de la escalera, pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del Edificio; Este Con la fachada este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento número diecisiete (17). Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cincuenta y ocho mil doscientos setenta y cinco milésimas por ciento (0,58.275%), sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio y además le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número dieciocho (18), ubicado en la Planta Sótano Uno (1) del mencionado Edificio LILIANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 19297





El Suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 19297, en la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO SATURNO HERNANDEZ y la ciudadana NARIA EUGENIA RUIZ las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL