JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Vista la diligencia que riela al folio veintiuno (21) del expediente, fechada cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), suscrita por la abogada en ejercicio BETSABE COLLAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.691, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 17 de julio de 2007, solicitando asimismo la extinción de la causa, el Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia: PRIMERO: Que este Tribunal por auto expreso de fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), fijó el decimoquinto (15º) día de despacho para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folio 233); SEGUNDO: Que en fecha 06 de mayo de 2004, ambas partes consignaron a los autos escritos de informes; TERCERO: Que en fecha 18 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes. Así se establece.
Dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.”
Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso, señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 01 de julio de 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
Sobre la perención, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 141, de fecha 09 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“…la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continua manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del Juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente caso nos encontramos que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva y siendo asentado el criterio por nuestro mas alto Tribunal que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención de la instancia, resulta forzoso para quien aquí suscribe desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por la citada profesional del derecho y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

EXP Nro. 13512
HdVCG/nelly











Quien suscribe, FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 13.512 en este Tribunal con motivo del Juicio que por acción REIVINDICATORIA es seguido por la ciudadana MARGARITA ECHEZURIA contra el ciudadano ANGEL RAUL MARCANO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL


EXP N° 13.512
FB/nelly.-