REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, REPRESENTADA POR SU SINDICO PROCURADOR, ABOGADO JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.430.
PARTE DEMANDADA: SUCESION HERNANDEZ, representada por el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.878.419
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.240.

MOTIVO: EXPROPIACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 19350
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 19 de octubre de 2010, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, representada por su Síndico Procurador Municipal, abogado JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.430, interpuso demanda de EXPROPIACION, contra la Sucesión Hernández, representada por el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO.
Admitida la demanda 27 de octubre de 2009, se ordenó librar oficio al Registro Inmobiliario correspondiente, se ordenó emplazar a la parte demandada, mediante edicto para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación que del referido edicto conste en el expediente para su comparecencia, del mismo modo se le fijó oportunidad para la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 25, 26, y 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Practicadas las actuaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO, en su carácter de representante de la SUCESION HERNANDEZ PEREZ, asistido de abogado, se dio formalmente por notificado, otorgó poder apud-acta, al abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.240.
Citada como quedó la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente, el mismo dentro del lapso establecido en el auto de admisión procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: ‘La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado’; y ‘El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78’, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2010, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito mediante el cual ratifica el escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 05 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia expuso lo que consideró pertinente y a su vez solicitó se decidieran las cuestiones previas.
II
MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA

En su escrito de fecha 15 de marzo de 2010, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

(…) ocurro a los fines de promover Cuestiones Previas de acuerdo a los (sic) establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en los siguientes términos: En primer lugar, nos encontramos ante la violación de lo estipulado en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en lo referente al requisito de forma requerido en el numeral 2 de dicho Artículo que reza: “ El libelo de la demanda deberá expresar:…2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”. En el caso que nos ocupa se evidencia, tanto en el libelo de la demanda como en el Edicto emanado de este Tribunal que existe una confusión en la persona del demandado, ya que se demandó a una “supuesta SUCESIÓN HERNÁNDEZ FIGUEREDO” de la cuya existencia no tengo conocimiento, ya que los terrenos que se pretenden expropiar son propiedad de la “SUCESION HERNÁNDEZ PÉREZ”, lo cual se puede constatar fehacientemente en el documento de propiedad del inmueble en cuestión, el cual ha sido consignado por la parte actora. Siendo esto un hecho innegable es claro afirmar que existe error en la determinación de la parte demandada en el presente proceso, ya que la “supuesta SUCESION HERNANDEZ FIGUEREDO”, en caso de existir, no es propietaria del inmueble que se pretende Expropiar. Esta situación encuadra entonces perfectamente en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente respecto al defecto de forma de la presente demanda. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, se esta incurriendo en la cuestión previa señalada en el numeral 4° del referido Artículo 346 del mismo instrumento legal, el cual reza: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado mismo, o su apoderado…”. Es evidente, dados los hechos alegados, que el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO, ampliamente identificado, no es en ningún caso representante de la “supuesta SUCESIÓN HERNÁNDEZ FIGUEREDO”, parte demandada en el presente juicio. Como consecuencia de esto, queda viciado el Edicto publicado en la Prensa Nacional y Local, ya que dicho Edicto reza: “…Que en el juicio que por EXPOPIACION sigue el ciudadano JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda contra la Sucesión HERNÁNDEZ FIGUEREDO, representada por el ciudadano MARIO JOSE HERNÁNDEZ FIGUEREDO…”, por lo cual carece de validez alguna. Es menester resaltar que el documento consignado por la parte actora foliado trece (13) y que se identifica como: “GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA AÑO XX NÚMERO EXTRAORDINARIO 014/2009 FECHA 27/05/2009…” al pie de dicho documento se lee textualmente: “…Sumario Decreto N° 014/2009, EMITIDO POR EL DESPACHO DEL ALCALDE, A TRAVÉS DEL CUAL SE DECLARA LA EXPROPIACION PARA LA AMPLIACIÓN DE LA VÍA CARRIZAL- CORRALITO, DE UNA PORCIÓN DE TERRENO APROXIMADAMENTE 338,93 M2, PROPIEDAD DE LA SUCESION HERNANDEZ FIGUEREDO…” Es apremiante que el Tribunal ordene se subsane también dicha incongruencia que se evidencia de documento fundamental para que la Expropiación por Causa de Utilidad Pública en contra de los intereses de la SUCESION HERNANDEZ PÉREZ sea procedente y se pueda pretender que se ejecute la misma….” Por último solicito que el presente escrito de promoción de Cuestiones Previas sea sustanciada conforme a derecho y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”


DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 19 de julio de 2010, compareció ante este Tribunal el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, mediante el cual entre otras cosas indicó:
(…)Aduce el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, basándose en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En tal sentido el mencionado artículo establece en su numeral 2 que la demanda deberá contener el nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Alega el demandado, que existe una confusión en la persona del demandado ya que se demandó una supuesta Sucesión Hernández Pérez y no a la Sucesión Hernández Figueredo, ya que no tiene conocimiento de la existencia de tal sucesión, cuando lo correcto es Sucesión Hernández Pérez. Asi mismo, aduce incongruencia que se evidencia en el documento fundamental para la expropiación, y que para que sea procedente debe ser el nombre ya expuesto en negrillas en el presente escrito….(….)…En otro aspecto conviene resaltar que en la Solicitud de expropiación presentada por ante el Tribunal no se evidencia que la misma adolezca de vicio o defecto en la cual haga prosperar la cuestión previa alegada, puesto que se demanda por expropiación para la ampliación de las vía que conduce a Carrizal hacia Corralito, una porción de Terreno perteneciente a la Sucesión Hernández, representada por el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO, y en el cual se identifica los datos de protocolización del documento Poder debidamente registrado. De esta manera entonces no se está en presencia del supuesto previsto en el mencionado ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que haga prosperar dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de que en el libelo de la demanda quien procede a realizar la solicitud es el Síndico Procurador Municipal, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde la representación tanto judicial como extrajudicial de los derechos e intereses del Municipio, por lo tanto ostento la cualidad para accionar el presente procedimiento, indicándose igualmente al final de la solicitud el domicilio del demandante así como el demandado. En lo que respecto al demandado, se hace es al ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO, quien es el representante judicial de la Sucesión Hernández Figueredo, otro error en lo que respecta al nombre de la sucesión no sería imputable a la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que no se evidencia que en la solicitud presentada por el tribunal exista evidencia alguna de tal situación, por lo tanto solicito respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado, y se proceda a la continuación del procedimiento de expropiación…”


II
MOTIVA
Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo que respecta al defecto de forma denunciado, a tenor del numeral 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el cardinal 2 del articulo 340 eiusdem, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ciertamente la confección de los requisitos de forma enmarcados en la disposición del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tienen como misión fundamental la debida estructuración del escrito libelar de tal manera, que el Juez pueda admitir la demanda presentada ante la Administración de Justicia, sin que se ocasione un posterior menoscabo al derecho a la defensa de los sujetos en contra de quien esté dirigida la demanda. Bajo esta intención fue edificada por el legislador adjetivo de 1987, la disposición que se comenta, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, que garantiza el “Acceso Formal a la Justicia”, previsto en el articulo 26 Constitucional el Juez como director del proceso, debería ordenar ciertas correcciones de forma en el escrito de demanda al actor con el objeto de garantizar una eficaz, accesible, equitativa, expedita, y transparente., acceso a los órganos de administración de justicia, bajo la premisa de la utilización del derecho como un instrumento para la obtención del valor justicia. Sin que esto pueda llegar a entenderse como el otorgamiento de prerrogativa ha alguna de las partes en especifico al demandante durante el desarrollo del Proceso. Sin embargo, en el caso de las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta un trabajo más complejo la desarticulación de algunas de estas formas. Ahora bien, volvamos a la oposición formulada por el demandado, y resaltemos que resulta indispensable la necesidad de que todo escrito libelar contenga la identificación del demandado con la indicación del domicilio ambos requisitos lo son de carácter concurrente para garantizar la identidad del accionado al instaurarse la demanda, de manera que su omisión, o falta de señalamiento de tan esencial especificación traería consigo una grave lesión a los intereses del demandado que vera afectado el ejercicio del derecho a la defensa de rango constitucional, y cuya solución de conformidad con el Titulo I, Capitulo III del Código Adjetivo, debería ser sanado, a través, de la incidencia de cuestiones previas.
Así las cosas, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo del 1991, Exp. 7.628, que establece:
“ alega la demandada el defecto de forma en el libelo al no cumplir con el requisito del señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela ….(..) iría contra la celeridad del proceso la orden emanada de esta Sala dirigida a la reforma del libelo mediante el señalamiento del domicilio del Fondo de Inversiones de Venezuela, cuando ya ha sido efectivamente citado haciéndose parte y actuando en el, así como no es discutido que la competencia recae en esta especial jurisdicción contencioso administrativa, sea cual fuere el domicilio del demandado al tratarse de la demanda contra un Instituto Autónomo, y en particular, a esta Sala Político-Administrativa en virtud del monto de la acción”

Ahora bien consta al folio 193, del presente expediente, diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.878.419, en su carácter de apoderado de la Sucesión Hernández Pérez, se da por notificado, con su comparecencia esta haciéndose parte en el presente procedimiento y está actuando en él, está aceptando que es la persona demandada en el presente juicio, lo cual también se verifica del numero de cédula de identidad con el cual se identifica el cual coincide con el que aparece tanto el texto libelar como en los documentos acompañados a la demanda, por lo tanto a criterio de este juzgador declarar con lugar la cuestión previa opuesta iría contra la celeridad procesal ya que ha sido determinada con claridad la identidad del demandado, por lo que en base a este criterio la cuestión previa opuesta no puede prosperar. En consecuencia, es obligante para quien suscribe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En lo que respecta al defecto de forma denunciado, a tenor del numeral 4 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
El citado ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye como tal, y se refiere la misma es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En el mismo orden de ideas, evidencia quién suscribe que el mencionado ciudadano actuando con el carácter apoderado de la Sucesión Hernández Pérez, debidamente asistido de abogado, si bien es cierto, arguye a su favor no poseer cualidad para ser citada o notificado en nombre y representación de la sucesión >Hernández Figueredo<, no es menos cierto, que a pesar de ello ejerce el derecho a la defensa de la Sucesión Hernández Pérez al traer a las actas argumentos de hecho y de derecho en defensa de los intereses de aquella, tales como oponer otras cuestiones previas, así como solicitar la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo edicto, solicitar que se subsane la incongruencia que se evidencia del documento fundamental para que la expropiación por causa de utilidad pública en contra de los intereses de la SUCESION HERNANDEZ PEREZ, sea procedente y se pueda pretender que se ejecute la misma.
Aunado a lo anterior, la parte accionada argumenta que en el documento consignado por la parte actora y que se identifica como GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al pie de dicho documento se lee textualmente “…Sumario Decreto N° 014/2009, EMITIDO POR EL DESPACHO DEL ALCALDE, A TRAVÉS DEL CUAL SE DECLARA LA EXPROPIACION PARA LA AMPLIACIÓN DE LA VÍA CARRIZAL- CORRALITO, DE UNA PORCIÓN DE TERRENO APROXIMADAMENTE 338,93 M2, PROPIEDAD DE LA SUCESION HERNANDEZ FIGUEREDO…”, por lo que solicita al Tribunal que ordene se subsane dicha incongruencia que se evidencia de documento fundamental para que la Expropiación por Causa de Utilidad Pública en contra de los intereses de la SUCESION HERNANDEZ PÉREZ sea procedente y se pueda pretender que se ejecute la misma, con respecto a este argumento, quién suscribe observa que si en el acto administrativo denominado GACETA MUNICIPAL, existe un error en cuando a la identificación de la SUCESIÓN HERNANDEZ, como SUCESIÓN HERNANDEZ FIGUEREDO, debe el interesado acudir a resolver tal conflicto ante la autoridad administrativa competente y mediante las vías correspondientes, toda vez que éste Órgano Jurisdiccional no tiene atribuida tal competencia y escapa de su ámbito para la resolución del referido conflicto de carácter administrativo, en tal sentido este Tribunal declara improcedente la solicitud planteada por la parte accionada referido a que se ordene subsanar tal incongruencia y como consecuencia de ello lo insta a que tramite su solicitud ante el órgano administrativo correspondiente y así se resuelve.-
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el acto de comparecencia en juicio, por la parte demandada en la presente causa da constancia de estar a derecho, para los subsiguientes actos del proceso, ya que la legitimidad de la persona que se da por notificada es el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad número 12.878.419, en su carácter de apoderado de la Sucesión Hernández Pérez, existiendo de esta manera una relación jurídica-procesal donde se configura el momento constitutivo que da nacimiento a ejercer el derecho a la defensa como garantía Constitucional. En consecuencia, le es dable a quien suscribe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 eiusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye como tal, y se refiere la misma es al problema de la representación procesal de la parte demandada, alegadas por la parte demandada, en el procedimiento que por EXPROPIACION interpuso la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de su Síndico Procurador Abogado JESUS EDUARDO ALFONSO RAMIREZ contra el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO en su carácter de apoderado de la Sucesión Hernández, anteriormente identificados.
Por la naturaleza especial del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 DEL Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp.Nº 19350