REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: ROSA CARMINA BEOMONT ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 4.286.169.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR RUFINO BANDEZ ÁLVAREZ y MARCOS ANTONIO ALCALÁ PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945 y 43.911.
PARTE DEMANDADA: GLADYS SOCORRO GALÍNDEZ DE DÍAZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ DE GALÍNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.419.679 y V- 2.060.231, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE Nro. 13921
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 28 de julio de 2003, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por INHIBICIÓN del Juez de ese Tribunal, dicha demanda fue interpuesta por la ciudadana ROSA CARMINA BEOMONT ESPINOZA, contra las ciudadanas GLADYS SOCORRO GALÍNDEZ DE DÍAZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ DE GALÍNDEZ.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2003, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho y decreta el amparo a favor de la querellante; en la misma fecha se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Lander e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy. Asimismo se libró despacho junto con oficio.
El treinta (30) de septiembre de 2003, se recibió resultas de la inhibición, procedentes del Juzgadazo Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarando CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. HUMBERTO J. ANGRINSANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2003, se libra comisión al Juzgado de los Municipios Lander e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de se sirva a ejecutar el decreto de Amparo acordado en auto de admisión.
El seis (06) de febrero de 2004, el Juez comisionado no pudo practicar la medida decretada, en la misma fecha se ordenó nuevamente librar despacho de comisión.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2004, la Dra. MARIELA J. FUENMAYOR T, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa.
El veintitrés (23) de noviembre de 2005, se agregaron resultas de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, e Independencia, Simón Bolivar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914).
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el tres (03) de noviembre de 2004 hasta la presente fecha siete (07) de octubre de dos mil diez, han transcurrido cinco (05) años y once meses que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de INTERDICTO DE AMPARO propuesta por la ciudadana ROSA CARMINA BEOMONT ESPINOZA, contra las ciudadanas GLADYS SOCORRO GALÍNDEZ DE DÍAZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ DE GALÍNDEZ; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/cv
Exp. Nº 13921
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 13921, que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la ciudadana ROSA CARMINA BEOMONT ESPINOZA, contra las ciudadanas GLADYS SOCORRO GALÍNDEZ DE DÍAZ y MARÍA DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ DE GALÍNDEZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, siete (07) de octubre del dos mil diez (2010).
200º y 151º
Por cuanto en fecha 28 de mayo de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, tomó posesión formal del cargo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G,
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/cv.
Exp N° 13921
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