REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: LÓPEZ AMADOR HAYDE ALEJANDRINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.819.586.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado el N° V- 56.293.

PARTE DEMANDADA: MORA DONALLEZ JULIO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.694.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nro. 16596.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 16 de noviembre de 2006, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogado en ejercicio ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.293, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LÓPEZ AMADOR HAYDE ALEJANDRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.257, contra el ciudadano MORA DONALLEZ JULIO CÉSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.232.694.
En fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando compulsar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El 12 de febrero se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación con la finalidad de informar el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano MORA DONALLEZ JULIO CÉSAR.
En fecha 12 de febrero de 2007, mediante auto, este Tribunal ordenó librar la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 14 de febrero de 2007.
El 31 de mayo de 2007, el Juez Provisorio HECTOR DEL VALLE CENTENO, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de junio de 2007, se agregó resultas de la Oficina Nacional de Identificación.
El 06 de julio de 2007, la parte actora solicitó se librará oficio nuevamente a la Oficina Nacional de Identificación para aclarar la información remitida a este despacho.
El primero (1°) de noviembre, se agregó resultas de la oficina Nacional de Identificación.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se libró cartel conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El treinta de junio de 2008, el Tribunal se pronunció a lo solicitado por la parte actora, en fecha diecinueve de junio la parte actora solicitó el nombramiento de defensor judicial, a la parte demandada, de la revisión efectuadas de las actas se evidenció que no constaba en autos la fijación por parte del secretario del cartel en el domicilio del demandado, en consecuencia negó el pedimento formulado.


CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).

En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque
el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de junio de 2008, la apoderada actora solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO propuesta por la abogado en ejercicio ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LÓPEZ AMADOR HAYDE ALEJANDRINA, contra el ciudadano MORA DONALLEZ JULIO CÉSAR; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.



EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL





NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL.






HdVCG/cv
Exp.Nº 16596





El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 16596, que por DIVORCIO sigue ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA,, contra el ciudadano MORA DONALLEZ JULIO CÉSAR. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL