REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: ERASMO ANTONIO ESCALONA (actuando como apoderado de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.922.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA AZUCENA ACONCHA CARTAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.184.
PARTE DEMANDADA: ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.928.028 y V-6.212.759 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: N° 18.277

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 12 de junio de 2008, se recibió por ante este tribunal mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA (actuando como apoderado de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.223.922 contra los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.928.028 y V-6.212.759 respectivamente.
En fecha 16 de junio de 2008, la parte actora consignó a las actas procesales del expediente escrito solicitando una inspección judicial al inmueble objeto de este juicio.
En fecha 19 de junio de 2008, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de junio de 2008, se abrió el respectivo cuaderno de medidas.
Por auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal negó la solicitud de Inspección Judicial y la medida de Secuestro las cuales fueron realizadas por la parte actora.
Mediante diligencia suscrita y consignada por el alguacil accidental de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.
En fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA confirió poder apud acta a los abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683 respectivamente, con la finalidad de que los mencionados profesionales del derecho lo asistan y representen en el juicio.
CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza
una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 19 de junio de 2008, oportunidad ésta, en el cual la representación judicial de la parte actora
solicitó se librara cartel de citación; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la ciudadana NINA GUEVARA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.722.488 contra la ciudadana INES MOTA.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HVCG/Eliana
Exp. Nº 18.328







Quien suscribe, abogado FREDDY J. BRUZUAL, Secretario del Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18.328 en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la ciudadana NINA GUEVARA MIJARES contra la ciudadana INES MOTA. Las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010).
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY J. BRUZUAL