REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA J.H. BOULTON C.A, inscrita ante elRegistro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del DistritoCapital y Estado Bolivariano de Miranda el 26 de abril de 2006, bajo el N° 31,Tomo 10-A Tro
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19297.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de enero de 1990, bajo el N° 11, Tomo 15-A-Pro, modificada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 1999, bajo el N° 20, tomo 8-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 18600
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 07 de OCTUBRE de 2008, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por la Abogada en ejercicio CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A” contra La Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A.”.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veint3e (20) días de despacho sigui8entes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos afin de librar las compulsas respectivas; la cuales fueron libradas en fecha 09 de diciembre de 2008.
En fecha 09 de febrero de 2009, el ciudadano BERNARDO BELISARIO, alguacil Titular de este despacho mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del demandada siendo imposible la citación de la misma.
En fecha26 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble por ella señalado.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas, en el que se instó a la actora a consignar el documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual recaería la medida solicitada.
En fecha 21 de julio de 2009, la apoderada actora, mediante diligencia consignó la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble referido en autos.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2009, la apoderada actora consignó el documento de propiedad requerido por el Tribunal para decretar la mediada solicitada, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año y dos (2) meses; sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) propuesta por la abogada en ejercicio CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA J.H. BOULTON, C.A” contra La Sociedad Mercantil “INVERSIONES HV & MC, C.A.”; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 18600
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 18600, que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA J.R. BOULTON C.A contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HV & MC, C.A. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, siete (07) de Octubre del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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