REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°
PARTE ACTORA: MARBELLA COROMOTO MARQUEZ PISANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.629.936; actuando en nombre y representación de los derechos de su menor hijo JOSE ANGEL MONTENEGRO MARQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SAS MEJIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA OBRAS ESPECIALES (OBRESCA C.A) Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1974, bajo el N° 73, Tomo 121-A y reformada posteriormente sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de octubre de 1977, bajo el N° 31, Tomo 452-A-Sgdo, y reformada totalmente sus estatutos en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el N° 58,Tomo 72-A-Sgdo.; JOSE GREGORIO PINTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.671.494 y a SEGUROS CARACAS (LIBERTY ROYAL MUTUAL)
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑOS MORALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO .
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 13497
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 14 de ABRIL de 2003, se recibió ante éste Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana MARBELLA COROMOTO MARQUEZ PISANI, actuando en nombre y representación de los derechos de su menor hijo JOSE ANGEL MONTENEGRO contra EMPRESA OBRAS ESPECIALES (OBRESCA C.A), JOSE GREGORIO PINTO PEREZ y SEGUROS CARACAS (LIBERTY ROYAL MUTUAL), antes identificadas.
En fecha 14 de abril de 2003, la parte actora, asistida de abogado, mediante diligencia consignó recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veint3e (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, más un (1) día de término de distancia que se le concede a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2003, compareció ante este Juzgado la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia solicitó mediada de embargo, consignando los fotostatos a fin de librar las compulsas ordenadas.
En fecha 09 de mayo de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando librar las compulsas requeridas y ordeno la entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido las compulsas requerida.
En fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual ratificó la solicitud de medida de embargo, ordenándose en fecha 27 de mayo de 2003, aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 12 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez Temporal en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2004, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez Titular en la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2004, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los documentos originales consignados en autos, las cuales fueron acordadas en fecha 10 de enero de 2005, y la Dra. MARIELA FUENMAYOR, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G. se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando copias certificadas, han transcurrido seis (6) año y nueve (9) meses; sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO propuesta por la ciudadana MARQUEZ PISANI MARBELLA COROMOTO, en representación de su hijo MONTENEGRO MARQUEZ JOSÉ ANGEL contra OBRAS ESPECIALES “”OBRESCA” C.A, el ciudadano: PINTO PEREZ JOSE GREGORIO Y SEGUROS CARACAS. Todos identificados anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 13497
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 13497, que por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, siguen la ciudadana MARQUEZ PISANI MARBELLA COROMOTO, en representación de su hijo MONTENEGRO MARQUEZ JOSÉ ANGEL contra OBRAS ESPECIALES “”OBRESCA” C.A, el ciudadano: PINTO PEREZ JOSE GREGORIO Y SEGUROS CARACAS. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, ocho (08) de Octubre del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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