REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL ZULOAGA TRUEBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.940.170.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: PIETRO MARNELLO MANNARINO BRUNI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.872.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SABROTEC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 163-A segundo, de fecha treinta (30) de diciembre de 1982, representada por el ciudadano RAMON G. MELO.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA ALBERTO COLMENARES AREVALO, VIVIAN G. PEREZ CAMEJO y VICENTE DELGADO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.506, 43.137 y 48.528, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO
(SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 15.046
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha nueve (09) de febrero de 2005, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por el abogado PIETRO MARNELLO MANNARINO BRUNI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.872, en su carácter de Apoderado Judicial del accionante ciudadano JOSE GABRIEL ZULOAGA TRUEBA contra la Sociedad Mercantil SABROTEC C.A.
Admitida en fecha 17 de febrero de 2005, la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de marzo de 2005.
Cumplidas las formalidades de la citación, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 14 de marzo de 2005.
En fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano RAMON GUSTAVO MELO OLGUIN, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2005, este Tribunal por auto expreso negó la admisión de la reconvención propuesta.
En fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano RAMON GUSTAVO MELO OLGUIN, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada, confirió poder especial a los abogados ALBERTO COLMENARES AREVALO, VIVIAN G, PEREZ CAMEJO y VICENTE DELGADO, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados y admitido en fecha 07 de abril de 2005.-

En fecha 14 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora
“Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es propietario de un inmueble compuesto por tres casas rusticas tipo mediterráneo que dan un total de construcción de SETECIENTOS NUEVE METROS CUADARDOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (709,96 Mts2) distinguidas las casas con la numeración uno (01), dos (02) y tres (03) y en la actualidad a las residencias se les nombra CASAPUEBLO, se encuentran ubicadas en la Urbanización Cerro Alto, Sector El Peñón, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se evidencia la propiedad de las bienhechurías aludidas según consta de Titulo Supletorio suficiente de propiedad emanado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) del mes de julio de 1.980, el cual acompaño en esta demanda. Que cabe destacar que la casa numero dos (02) de la residencia CASAPUEBLO es afectada bajo la figura de arrendamiento ya que se celebró un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado y autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha once (11) del mes de febrero del año 2004, dejándolo inserto bajo el Nº 43, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria, siendo partes del mismo en primer lugar mi mandante que a los efectos del contrato es EL ARRENDADOR y en segundo lugar una persona jurídica de nombre SABROTEC C.A., (…) que a los efectos de dicho contrato es LA ARRENDATARIA representada en este acto por su Presidente ciudadano RAMON GUSTAVO MELO OLGUIN, mayor de edad, comerciante, venezolano, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V..-11.043.993, cargo que se evidencia según la clausula vigésima tercera del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de SABROTEC C.A., (…). Que es de saber que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento anteriormente identificado por consentimiento de las partes y así como lo establece la Clausula Segunda del contrato se le permitió el uso exclusivo para vivienda al ciudadano ADOLFO ANDRES OLGUIN, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.192.923 conjuntamente con su esposa e hija, donde estas personas se encontraba en el inmueble de manera regular y la Sociedad Mercantil antes nombrada quien es LA ARRENDATARIA cancelaba las pensiones de arrendamiento de manera extemporánea y no como lo determina la Clausula Tercera “parte infine” del contrato de arrendamiento donde reza (…). Dando como consecuencia el no cumplimiento de sus obligaciones desde el inicio de la relación arrendaticia, luego LA ARRENDATARIA canceló el canon y la cuota de mantenimiento y limpieza fuera del tiempo acordado “Extemporáneo”, hasta el mes de Junio del año 2004,(…). Ahora bien, ciudadano Juez en la primera quincena del mes de julio del año 2004, el ciudadano ADOLFO ANDRES OLGUIN anteriormente identificado quien se encontraba ocupando la vivienda en mención la abandonó de manera intempestiva tanto de bienes como de persona y el mismo ciudadano le dijo a mi mandante que lo habían despedido de la empresa ya que era empleado de SABROTEC C.A y por ordenes de su presidente desocupe la vivienda. Le entregó en ese acto las llaves de la casa a mi poderdante, luego en presencia del ciudadano ADOLFO ANDRES OLGUIN, EL ARRENDADOR procedió a efectuar una inspección ocular extrajudicial donde se pudo constatar que la casa dentro de su interior se encontraba deteriorada por no hacer a tiempo las reparaciones menores que esta obligada LA ARRENDATARIA (…). Cabe destacar que LA ARRENDATARIA se mantiene insolvente tanto de las pensiones de arrendamiento como las cuotas de mantenimiento y limpieza a que esta obligada a cancelar comenzando esta insolvencia desde el mes de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2004 y enero del año 2005 de esta forma deja de cumplir con la obligación que estipula la Clausula Tercera y Decima Cuarta del contrato de arrendamiento antes mencionado”.

Alegatos de la parte demandada
La parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005, alegó lo siguiente: 1) Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes y en su integro tenor y contenido, la demanda propuesta por el ciudadano GABRIEL ZULOAGA TRUEBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.940.170, en contra de mi representada la empresa SABROTEC C.A., antes identificada, por ser falsos los hechos en que tal demanda se fundamenta e inaplicable el derecho invocado que los mismos se pretende deducir; como punto previo considero menester destacar al tribunal que el resumen que sucede no implica de manera laguna aceptación o convalidación acerca de las alegaciones de la parte actora en su libelo de demanda; 2) Expone en su libelo la parte actora que es propietaria de un inmueble compuesto por tres casas (…) observo al Tribunal que el documento promovido por la parte actora marcado “B” el cual desconozco y niego, en ningún momento demuestra por si mismo la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento. Este documento aparece expedido salvando derechos de terceros iguales o mejores y que en ningún caso demuestra por si mismo, la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado, así mismo, dicho documento expresamente desconoce la propiedad del terreno. Documento que jamás fue mencionado en el contrato de arrendamiento, por tanto el actor no tenia cualidad para actuar como arrendador; 3) Continua en sus alegaciones la parte actora y revela la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado otorgado ante (…), contrato por el cual la parte actora dio en arrendamiento a mi representada el inmueble antes referido (…). Ahora bien, es importante destacar el reconocimiento por la parte actora de que en el contrato por el cual dio en arrendamiento a mi representada el inmueble antes referido, se determinó con exactitud que su USO EXCLUSIVO era para la vivienda del ciudadano Adolfo Andrés Olguin (…) con lo cual no queda la menor duda de cual era el objeto del contrato de arrendamiento y el uso exclusivo que podía dársele al inmueble además de la solvencia de mi representado hasta el momento que deja de existir el contrato por perdida del objeto. Por lo que al haberse extinguido como lo reconoce el arrendador, el objeto del contrato, el mismo se extinguió al desaparecer una de las condiciones requeridas para su existencia (…); 4) Sostiene la actora que mi representada incumplió el contrato desde su inicio pero que luego canceló todo adeudado por canon de arrendamiento y la cuota de mantenimiento limpieza hasta el mes de junio del año 2004, reconociendo la solvencia de mi representada (…). Entre las alegaciones hechas por la parte actora y que considero la más importante está el reconocimiento de que en la primera quincena del mes de Julio del año 2004, el ciudadano Adolfo Andrés Olguin, anteriormente identificado y quien se encontraba ocupando la vivienda la desalojó tanto de bienes como de personas manifestando que había sido despedido de la empresa SABROTEC C.A., y que por tanto tenia que desocupar la vivienda. Afirma igualmente la parte actora que el inquilino Ciudadano Adolfo Andrés Olguin, anteriormente identificado, LES ENTREGO LAS LLAVES DE LA CASA a la que presuntamente se le hizo una inspección ocular extrajudicial para determinar existencia de presuntos daños al inmueble. Por último, la parte actora luego de las afirmaciones anteriores, sostiene que mi representada se encuentra insolvente en el pago de atención de arrendamiento y cuotas de mantenimiento1 y limpieza a que esta obligada de acuerdo al contrato de arrendamiento. (…). En el presente caso el arrendador no permitió el uso del inmueble por otra persona distinta a la designada en el contrato y por tanto mi representada no esta obligada a pagar pensiones de arrendamiento ni cuotas de mantenimiento ni ninguna otra cantidad durante el tiempo que no disfrutó, uso, ni gozó de la cosa arrendada (…). Del examen del libelo de la demanda con amplia claridad se desprende dada la insustentada manera en que fue planteada la atrevida pretensión reclamatoria de indemnización de daños y perjuicios in-comento, que ésta no satisface NINGUNO de los requisitos y extremos legales de procedencia previamente discriminados, en fuerza de lo cual, tal pretensión indefectiblemente habrá de ser DESECHADA Y DESESTIMADA (…)”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social
DEL PUNTO PREVIO
De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, observa quien aquí suscribe, que se hace procedente analizar como punto previo el alegato esgrimido por el accionante en su texto libelar el cual textualmente expresa:

“(…) y así como lo establece la Clausula Segunda del contrato se le permitió el uso exclusivo para vivienda al ciudadano ADOLFO ANDRES OLGUIN, titular de la Cédula de identidad Nº E-82.192.923 conjuntamente con su esposa e hija, donde estas personas se encontraba en el inmueble de manera regular y la Sociedad Mercantil antes nombrada quien es LA ARRENDATARIA cancelaba las pensiones de arrendamiento de manera extemporánea y no como lo determina la Cláusula Tercer “parte infine” del contrato de Arrendamiento donde reza lo siguiente: “Dicho canon deberá se pagado por LA ARRENDATARIA dentro de los cinco (05) primeros días consecutivos de cada mes, por mensualidades anticipadas en el lugar que indique EL ARRENDADOR. Dando como consecuencia el no cumplimiento de sus obligaciones desde el inicio de la relación arrendaticia, luego LA ARRENDATARIA cancelo el canon y la cuota de mantenimiento y limpieza fuera del tiempo acordado “Extemporáneo” hasta el mes de Junio del año 2.004, cabe resaltar que esta cuota de mantenimiento y limpieza es la que estipularon las partes en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento que a tenor señala lo siguiente: Se conviene entre EL ARRENDADOR Y LA ARRENDATARIA que para el mantenimiento y limpieza de los frentes individuales y las áreas comunes se utilizara un empleado con un salario mínimo, el cual será prorrateado de la siguiente manera: Dos partes serán pagadas por EL ARRENDADOR y una parte por LA ARRENDATARIA. Ahora bien ciudadano Juez en la primera quincena del mes de julio del año 2.004, el ciudadano ADOLFO ANDRES OLGUIN anteriormente identificado quien se encontraba ocupando la vivienda en mención la abandono de manera intempestiva tanto de bienes como de persona y el mismo ciudadano le dijo a mi mandante que lo habían despedido de la empresa ya que era empleado de SABROTEC C.A y por ordenes de su presidente desocupe la vivienda. Le entrego en ese acto las llaves de la casa a mi poderdante (…). En virtud de las anteriores circunstancias y en vista del hecho de que la mencionada ARRENDATARIA a pesar de todos los requerimientos tendentes a lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, como las cuotas de mantenimiento y limpieza no ha pagado hasta la presente fecha, me veo obligado a proceder en nombre de mi mandante por vía judicial a demandar como en efecto Demando a LA ARRENDATARIA SABROTEC C.A., anteriormente identificada para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este tribunal al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUIATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (4.896.480,ooBs.) como consecuencia del incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de lo pactado en la Clausula Tercera del contrato de Arrendamiento (…). Subsidiariamente pido a este tribunal que el demandado sea condenado en lo siguiente: Primero: Al pago de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (793.331,oo Bs) como consecuencia del incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de lo pactado en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de Arrendamiento que se refiere al pago de la cuota mensual de mantenimiento y limpieza, cantidad esta que representa las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.004 y Enero del año 2.005, teniendo el valor la cuota de mantenimiento y limpieza en CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (113.333,oo Bs). Segundo: Al pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (2.285.530,OO Bs) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble por no efectuar las reparaciones menores que esta obligado LA ARRENDATARIA para la manutención de la vivienda. Tercero: En la veracidad de todos y cada uno de los hechos narrados en el presente libelo de demanda, en el incumplimiento de la obligación contractual adminiculable única y personalmente a este. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente procedimiento y los honorarios de abogados. Igualmente pido que en la Sentencia definitiva sea decretada la corrección monetaria de acuerdo con los índices inflacionarios, emanados del Banco Central de Venezuela (…)”

El Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente.
Artículo 1.579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”
Por su parte tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, establece lo siguiente: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita

Así pues al manifestar la parte accionante en su texto libelar que el ciudadano ADOLFO ANDRES OLGUIN, le entregó las llaves del inmueble arrendado en la primera quincena del mes de julio, considera quien aquí juzga que la existencia del contrato in comento se extinguió por cuanto el referido ciudadano quien fungía como empleado de la Sociedad Mercantil SABROTEC C.A., durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, no disfrutó, uso, ni gozo de la cosa arrendada, por tanto, no existía para la fecha relación arrendaticia entre las partes contratantes; así como obligación alguna del pago por parte del demandado de los cánones de arrendamiento en los meses subsiguientes a la entrega voluntaria del inmueble, evidenciándose de esta manera que la acción incoada a todas luces resulta improponible por haber desaparecido la naturaleza obligacional de una prestación así pues la pretensión incoada de la manera propuesta no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, no puede este Juzgador dictar a favor del accionante una providencia, por cuanto pondría en grave riesgo la seguridad jurídica y el orden publico institucional y jurídico, amen de contra natura del estado de derecho. Así se declara.
Sobre el tema in comento, Improponibilidad de la Acción, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia de nuestros Tribunales en la cual se dictamina que deben desecharse aquellos procesos en los cuales abiertamente la acción sea improponible; a los solos fines ilustrativos podemos referir la siguiente:

“(…)QUINTA: DE LA IMPROPONIBILIDAD DE ACCIONES O SOLICITUDES: En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actio autem nihil aliud est, quan ius persequendi in iudicio quod sibe debetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para
hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.
Naturaleza jurídica de la Acción: La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.
Concepto de Jurisdicción: Fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones". Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.
Al analizar la solicitud bajo análisis, se constata que el problema jurídico es otro: es una falta absoluta y manifiesta de cualidad pasiva, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.
Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Agusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, y en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz, Arístides Rengel Romberg, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2004, 430)
En este orden de idea es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien preciso:
“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción en la doctrina se ha dicho:
“... predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Vnezolano. Tomo I)
En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible.
(…)
SEXTA: DE LAS CONCLUSIONES EN LA DOCTRINA EXTRANJERA SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y SOLICITUDES: La doctrina publicada en las revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, bajo la autoría de los juristas Cader Camiliot y Aldo Enrique, dejaron sentado lo siguiente:
“Es preciso ahora hacer un recorrido conclusivo e insistir objetivamente sobre todos y cada uno de los puntos que determinan, en sentido general, el contenido y alcances del rechazo de la demanda como manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, para poder propiciar su aplicación y despertar interés en la misma:
La improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine como el rechazo in persequendi de la misma. (…) (Confróntese Sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida., de fecha diez de marzo de dos mil nueve. Exp. Nº 09813)

En virtud de la declaratoria anterior , se hace inoficioso para este Tribunal, pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que como antes se dijo, no estando amparada por nuestro ordenamiento jurídico la petición de la actora, la presente demanda debe ser desechada de pleno, derecho no habiendo lugar a probanzas que desvirtúen tal hecho. Y Así se Decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROPONIBLE la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSE GABRIEL ZULOAGA TRUEBA contra la Sociedad Mercantil SABROTEC C.A., ambas partes identificadas anteriormente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Jenny
EXP N° 15.046



El suscrito, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el N° 15.046 en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JOSE GABRIEL ZULOAGA TRUEBA contra la Sociedad Mercantil SABROTEC C.A. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. FREDDY BRUZUAL



EXP Nº 15.046
HdVCG/Jenny.-