REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°

PARTE ACTORA: LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.930.955.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.259.
PARTE DEMANDADA: SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.276.750.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.199.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 16.469
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por la abogada en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA.-
Admitida en fecha 16 de octubre de 2006 la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 25 de octubre de 2006.-
Cumplidos los trámites de la citación en fecha 15 de febrero de 2007, la parte demandada se dio por citado. Acto seguido procedió a conferir poder apud-acta al abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de junio de 2007 y admitido en fecha 14 de junio de 2007.-
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora
“Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) por documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 67, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebró con el ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V.- 10.276.750, CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 8-B-4 ubicado en el piso (8) del Edificio B, también conocido como “Caracas”, EN EL Conjunto Residencial El Encanto de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts2) con los siguientes linderos NORTE: Fachada anterior interna del Edificio; SUR: Apartamento 8-B-2; ESTE: Pasillo de Circulación de la Plata y OESTE: Fachada Oeste del edificio, le corresponde el uso de un (1) puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el número 138, ubicado en la Planta Sótano del Edificio, el documento de condominio se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, el 31 de octubre de 1980, bajo el Nº 20, Tomo 9 y el 09 de diciembre de 1980 bajo el Nº 32, Tomo 21 ambos del Protocolo Primero. Que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTE Y OCHO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,49.328%) sobre los bienes comunes y la carga de la comunidad de propietarios. Que en la CLAUSULA SEGUNDA de la opción de compra venta se estableció como precio de la venta del inmueble descrito, la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 93.000.000,oo) de los cuales canceló a SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA “EL PROMITENTE VENDEDOR” en dinero efectivo moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo) como anticipo en el momento de la firma del documento de OPCION DE COMPRA VENTA notariada y antes identificado la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) diferencia del saldo del precio las partes convinieron en que serian cancelados ante la Oficina Subalterna del Registro al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta. Que el plazo acordado de conformidad con el contenido de la Clausula Tercera del documento de Opción de Compra Venta se pacto por una vigencia de ciento veinte (120) días prorrogable por treinta (30) días contados a partir del 10 de marzo de 2006, fecha de autenticación del documento ya citado con anterioridad, los cuales transcurrieron desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 10 de agosto de 2006, fecha en la cual expiró el plazo acordado por ambas partes para que se materializara el negocio jurídico. Que es el caso que su poderdante tramitó por ante la Entidad Financiera FONDO COMUN un crédito de Política Habitacional sobre el cual le notificaron en tiempo oportuno que el monto aprobado ascendía a la cantidad de Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000) cantidad que era insuficiente para la cancelación de la diferencia del saldo deudor del inmueble objeto del contrato, es decir la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) de inmediato su poderdante le comunicó al propietario del inmueble objeto del contrato ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA que en virtud de que no poseía los recursos económicos para materializar la compra del inmueble ampliamente identificado con anterioridad desistiría de la compra del inmueble y que hiciera efectivo el cumplimiento de lo establecido en la CLAUSULA CUARTA del documento de opción compra venta otorgado el 10 de marzo de 2006. Que la CLAUSULA CUARTA establece (…). Que desde el vencimiento del plazo otorgado en la opción compra venta de ciento veinte (120) días más treinta (30) días de prorroga es decir en fecha 10 de agosto de 2006 han sido múltiples las solicitudes que ha realizado su poderdante personalmente y a través de su persona, para gestionar la devolución de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) luego de deducir que el PREMETIENTE (Sic) VENDEDOR la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que es lo correspondiente a la indemnización establecida en la Clausula Penal antes descrita e infructuosas como han sido dichas conversaciones ya que el ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA, se niega rotundamente a la devolución del dinero entregado efectivo a su entera y cabal satisfacción. Que dado el vencimiento o cumplimiento del lapso estipulado en el contrato de opción de compra-venta y el incumplimiento del ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA en hacerle entrega a su poderdante de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en la Clausula Cuarta del Contrato de Opción de Compra venta, previa devolución de la Cláusula Penal (…)”

Alegatos de la parte demandada
Alegó la representación judicial de la parte demandada, abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: “Que rechaza, niega y contradice la temeraria acción que se encuentra en el expediente distinguido bajo el Nº 16.469 de la nomenclatura de este Tribunal. Que efectivamente su mandante suscribió un contrato de opción de comprar venta con la ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ de fecha 10 de marzo de 2006, el cual quedó autenticado bajo el Nº 67, Tomo 14 de los libros de autenticaciones y que es el mismo accionado en el libelo. Que anterior a ese documento también se otorgó otro documento con la ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ, D EFECHA 29 DE NOBVIEMBRE DE 2005, BAJO EL nº 37, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por la misma Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será producido en el lapso de promoción de pruebas, para demostrar el porque de lo temerario de la acción. Que en dicho documento se estableció que el precio de la venta del inmueble de su propiedad, el cual se encuentra suficientemente descrito en autos, era la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) de los cuales había de recibir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) al momento de otorgar el documento notariado, y la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) al momento de protocolizar el documento definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente . Que sin embargo ante la insistencia de la ciudadana demandante y del intermediario para efectuar la negociación procedió su mandante ha otorgar el segundo documento únicamente con la finalidad de que la hoy demandante obtuviese el crédito que se encontraba tramitando para cancelar el precio real del inmueble o sea la cantidad indicada en el primer documento. Que se señala que recibió la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo) en moneda de curso legal al momento de la firma del documento accionado, lo cual no es cierto, como tampoco recibió el monto indicado en el primer documento, ya que el intermediario o gestor fue quien recibió un cheque de gerencia por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) de fecha 28/11/2005 del Banco Venezuela, agencia Santa Mónica de la Ciudad de Caracas-Distrito Capital que coincide con el monto señalado en dicho documento. Que de ser cierto que recibió la cantidad indicada en el documento accionado por la hoy demandante, lógicamente que le hubiera entregado como le entregó al intermediario un cheque de gerencia por la suma señalada en el documento y en el libelo de demanda, o sea por la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo) los cuales tendrá que probar la ciudadana demandante (…). Que por otra parte y como lo demostrare fehacientemente la ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ en fecha 23/08/2006 siendo las 08:31 a.m., le dirige un correo electrónico a la GERENCIA DE PREVENCION y CONTROL DE PERDIDAS PDVSA INTEVEP en solicitud de apoyo donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (…)”

CAPITULO III
MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal consignó los siguientes medios probatorios:
La parte actora en oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo consignó a los autos:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.-(Folios 12 al 15).- Documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 10 de marzo de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 67, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. De la revisión efectuada a dicha documental se evidencia que el mismo constituye documento publico emanado de funcionario competente, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De dicha documental se observa: a) Que el ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA en su condición de PROMITENTE VENDEDOR y la ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ en su condición de PROMITENTE VENDEDORA suscribieron contrato de opción de compra-venta; b) que el precio de la venta era de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 93.000.000,oo) los cuales serian cancelados de la; c) Que en la CLAUSULA SEGUNDA establecieron que al momento de la firma del documento la compradora como anticipo entregaría la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo) y que la cantidad restante, es decir la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 73.000.000,oo) seria cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de la venta; d) Que las parte contratantes en la CLAUSULA CUARTA: establecieron de mutuo y común acuerdo que en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del referido contrato la indemnización o resarcimiento como penalidad seria de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). En consecuencia por encontrarse ambas partes contestes por no haber sido impugnado, ni tachado el documento en referencia, queda establecido para quien aquí decide que la ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ al momento de la firma de dicho documento, entregó al ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo) ahora VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo). Así se establece.
2.- (Folios 16 al 25) Documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 48, de fecha 16 de enero de 2002, Tomo 01, Protocolo Primero, dicha probanza constituye documento publico que emana de un funcionario publico en ejercicio de sus competencias especificas, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se evidencia que el ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA aparece en la Respectiva Oficina de Registro Publico como propietario o titular del derecho real del inmueble objeto de litigio. Así se establece.
3.- (Folio 84) Comunicación fechada 26 de abril de 2006, dirigida por la ciudadana LENNY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad numero 12.930.955, a la Entidad Bancaria FONDO COMUN, Departamento de Crédito L.P.H, en la cual aparece sello húmedo de fecha 26 de abril de 2006, mediante el cual la referida ciudadana procede a retirar el crédito para vivienda solicitado por cuanto el monto aprobado fue inferior al solicitado, este Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4.- (Folio 85 al 88). Memorando sin número, dirigido por la Entidad Bancaria FONDO COMUN. Agencia Los Teques 016 fechado 10 de marzo de 2006, suscrito por la ciudadana ROSSANA LARA, en su condición de Gerente de Negocios, mediante la cual dicha entidad bancaria procede a enviar el expediente de crédito de Ley de Política Habitacional de la ciudadana LENNY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 12.930.955, este Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, trajo a los autos los siguientes medios probatorios
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.-(Folios 70 al 75) Copia Certificada de documento de opción compra venta presentado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nº 37, Tomo 92 del año 2005, mediante el cual la parte demandada pretende probar que la ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ, en su condición de compradora entregó al vendedor, ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) mediante Cheque de Gerencia Nº 00001818, del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano LUIS OSCAR ROJAS, este Tribunal desecha dicha documental por cuanto el ciudadano LUIS OSCAR ROJAS es un tercero ajeno a la litis y así se decide.
2.- (Folio 76).- Carta Misiva enviada mediante Correo Electrónico, fechada 23 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano WILFREDO MATA, este Tribunal al respecto observa:
Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinan por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quienes se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (...)”
Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tiene valor entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.
Ahora bien, como se dejo expuesto anteriormente, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.
El último aparte del artículo 1.374 eiusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la carta misiva consignada a los autos por la parte demandada, no se encuentra suscrita por la parte a quien le fue opuesta este Tribunal la desecha del proceso por no haber sido aceptada y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al Banco de Venezuela. Agencia Santa Mónica, inserta al folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente, este Tribunal observa que dicho organismo informó lo siguiente:
“…una vez realizado las investigaciones, cumplimos con informarles que el ciudadano Arredondo Ramírez Rolando Antonio, titular de la cédula Nº V-12.756.046, fue encargado de comprar el cheque de gerencia Nº 1818, de fecha 28 de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs 10.000.000 a favor del ciudadano Luis Oscar Rojas…”
De la revisión efectuada a la prueba de informes promovida por la parte demandada, observa quien aquí sentencia que la misma sirve para demostrar que el Cheque de Gerencia Nº 1818, de fecha 28 de noviembre de 2005, por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES fue comprado en dicha Entidad Bancaria por el ciudadano ARRENDONDO RAMIREZ ROLANDO ANTONIO a favor del ciudadano LUIS OSCAR ROJAS. Así se establece.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que tal información nada aporta al proceso por cuanto las partes objeto de dicha transacción son terceros objetos a la litis y así se decide.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos LUIS OSCAR ROJAS, LUIS SUBERO RUDY JOSE ARANA, WILFREDO JOSE MATA PEREZ y ROBERT ANTONIO ROMERO PATRULLO, al respecto tenemos:

Artículo 1.387 “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares (…)”.-

El artículo 1.387 del Código Civil, dispone la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario a una convención contenida en instrumento publico o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, la doctrina ha considerado que no son admisibles ni la prueba de testigos, ni la de presunciones; así pues, en el caso de autos la parte demandada, promovió una serie de testigos, a los fines de justificar lo pactado por las partes litigantes mediante contrato, razón por la cual este órgano jurisdiccional los desecha del proceso y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, se debe dejar claramente establecido que es un hecho reconocido por las partes contendientes que las mismas en fecha 10 de marzo de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 67, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria celebraron contrato de opción compraventa sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras 8-B-4, ubicado en el piso ocho (8) del Edificio B, también conocido como “Caracas” en el Conjunto Residencial “El Encanto” de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
SEGUNDO: Este sentenciador observa que las partes han reconocido la existencia, naturaleza y el contenido del contrato o promesa bilateral de compra venta, que sirve de fundamento por no haber sido tachado por la parte a quien le fue opuesta y visto que el hecho controvertido en la presente litis lo constituye que no fue posible llevar a cabo la venta por cuanto el crédito aprobado por la entidad bancaria respectiva a la accionante, ciudadana LENNY MARTINEZ RODRGUEZ era insuficiente, a los fines de la cancelación del saldo deudor, pasa de seguidas este Juzgador a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Establece la CLAUSULA CUARTA del contrato de Opción de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 67, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, lo siguiente:

CLAUSULA CUARTA: “En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato por alguna de las partes, se establece a título de indemnización o resarcimiento una penalidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) impuesta de la siguiente manera: si dicho incumplimiento fuese por parte de “LA PROMETIENTE COMPRADORA” la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) quedaría a favor de “EL PROMETIENTE VENDEDOR” quien devolverá la diferencia a “LA PROMETIENTE COMPRADORA” en caso devolverá la diferencia a “LA PROMETIENTE COMPRADORA” en caso contrario, de no llegarse a celebrar la operación por incumplimiento de “EL PROMETIENTE VENDEDOR”….”
Así pues, el Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: “Hay una obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo”
Por su parte establece el artículo 1.258 del Código Civil, define la Cláusula Penal de la siguiente forma:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”
De la norma antes transcrita se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo del cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato conforme lo dispone el artículo 1.263 eiusdem. Así se establece.
En consecuencia:
Adminiculando las pruebas cursantes a los autos y no evidenciándose que el ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA haya dado cumplimiento a la Clausula cuarta del contrato in comento, es decir de hacer entrega a la ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) ahora VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,oo)cantidad esta que resulta de la deducción de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) ahora UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de cláusula penal establecida, es forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la presente demandada en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA, ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de Opción compra-venta celebrado por los ciudadanos SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA y LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ, en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 67, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadano SAMUEL JOSE ALBARRAN NOGUERA hacer entrega a la ciudadana LENNY MARTINEZ RODRIGUEZ la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,oo) cantidad esta que fue entregada por la accionante como anticipo de la venta.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.-
Por cuanto el presente fallo, fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag.
EXP Nro. 16469