REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques
200° y 151°


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil JIMENEZ AGUIAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 81-A, representada por el ciudadano JOSE JESUS JIMENEZ LOYO.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, YELIZ JIMENEZ OMAÑA, PAUL GERARDO MILANES y CRISEIDA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.350, 22.683, 80.689, 24.936 y 60.283, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL DE
LA PARTE ACTORA: De Palma a Miracielos, Edificio Henry Clay 53, Piso 1, Oficina 1-2, Parroquia Santa Teresa, Caracas.

PARTE DEMANDADA: ANA AVENDAÑO y CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-811.611 y V.- 6.525.908, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

DOMICILIO PROCESAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Turpial, Piso 7, apartamento distinguido con el número siete raya C ocho (7-CV8). Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nro. 18.781

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución de causas, demanda por acción REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil JIMENEZ AGUIAR C.A., contra las ciudadanas ANA AVENDAÑO y CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO.-
En fecha 27 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las codemandadas, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 28 de mayo de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de octubre de 2009, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de las codemandadas, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente: “Que en fecha 01 de abril de 2020, se acordó el Acto de Remate de un inmueble distinguido con el Nº 7-C-8, del piso 7 del Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Turpial. Los Teques. Estado Miranda; por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 18.327, donde fue adjudicado en propiedad su representada JIMENEZ AGUIAR C.A., por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), y que le fue entregada la copia certificada del Acta de Remate, donde consta la propiedad sobre el referido inmueble, copia certificada que fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 18, Tomo 9, Protocolo Único de fecha 23 de septiembre de 2002, el cual acompaña en copia simple marcado “B”. Que posteriormente solicitó en nombre de su representada JIMENEZ AGUIAR C.A., al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Caracas, la entrega material del inmueble antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil; que éste Juzgado de Primera Instancia dicho Juzgado comisionó para dicha entrega al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que el comisionado fijó para la practica el día 14 de enero de 2003, practicándose la misma y colocando en posesión a la Firma Mercantil JIMENEZ AGUIAR C.A., del inmueble de su propiedad, recibiéndolo libre de bienes y personas; que para el momento de la entrega se encontraba dentro del inmueble la ciudadana ANA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 811.611, a quien se le impuso la misión del Tribunal y procedió a la desocupación tal y como fue solicitado, libre de personas y bienes, se cambiaron las cerraduras de las puertas y las llaves fueron entregadas al representante legal de la propietaria JIMENEZ AGUIAR C.A. Que es el caso, que transcurrido quince (15) días de efectuada la entrega material del inmueble, específicamente el día miércoles 29 de enero de 2003, lo cual demostrare, las ciudadanas CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO y ANA AVENDAÑO, hija y madre respectivamente, a quienes le hizo el Tribunal comisionado la desocupación del inmueble violaron las cerraduras del inmueble propiedad de su representada, golpeando las puertas y sustrajeron y robaron los cilindros de las cerraduras y en su lugar colocaron unos nuevos, violando los sellos puestos por la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del Estado Miranda, penetrando con violencia al mencionado inmueble sin consentimiento de su dueña, llevando al mismo los objetos que habían sido retirados el día de la Entrega Material como son: cama, sillas, colchones, cocinas etc, arbitrariamente desconociendo la autoridad de la Ley, invadiendo la propiedad de su representada y despojándola de la posesión judicial que le fue entregada el día 14 de enero de 2003 (…)”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consta de autos que en fecha dos (02) de octubre de 2009, el secretario de este Tribunal, abogado MAURICIO MATTIOLI, consignó a los autos diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de las codemandadas en fecha 01 de octubre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que se dejó constancia de tal citación, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento a que se contrae el auto de admisión.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, y como la presente causa se tramita por el juicio breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que citadas como quedaron las co-demandadas, ciudadanas ANA AVENDAÑO y CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO, en fecha Primero (1º) de octubre de 2009, tal y como consta de la diligencia cursante al folio sesenta y uno (61), suscrita por el Secretario del Tribunal, a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el término para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora, a cuyo efecto debe examinarse la documental que sirve de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que las codemandadas no aportaron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:
Cursa a los folios catorce (14) al dieciocho (18), Copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 18, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 2002, del cual deviene la propiedad del inmueble señalado como suyo en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones y del cual se evidencia que la Sociedad Mercantil JIMENEZ AGUIAR C.A, es la propietaria del inmueble objeto de reivindicación. Dicho instrumento constituye documento autorizado por un funcionario publico que le merece fe a este Juzgador, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se indicó anteriormente sirve para demostrar la propiedad del mismo y así se establece.-


CAPITULO III
DEL FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:
“…La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
“…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Analizados los documentos acompañados por el actor junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
Como se señaló precedentemente, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 18, Tomo 09, Protocolo Primero, de fecha 23 de septiembre de 2002, del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil JIMENEZ AGUILAR C.A., es la propietaria del bien a reivindicar, por adjudicación que le hiciere el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2002, del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número siete raya C raya 8 (7-C-8), piso 7 del Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Turpial, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con foso de ascensores y en parte con pasillo de circulación del séptimo piso; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: En parte con apartamento 7-C-6 y en parte con foso de ascensores y OESTE: Fachada interior interna del edificio. Le corresponde un porcentaje sobre la carga y cosas comunes del edificio de CERO ENTEROS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,3443%), además le corresponde como parte inseparable un puesto de estacionamiento cubierto signado con el Nº “S”, raya DOSCIENTOS TRES (S-203), ubicado en la planta sótano del Edificio. Así se establece.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que la Firma Mercantil JIMENEZ AGUILAR C.A ostenta la condición de propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación, por lo tanto la acción ejercida por la parte accionante debe prosperar en derecho y así habrá de declararse en la parte dispositiva del presente fallo y así se resuelve.
En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento publico valorado por este Tribunal. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del inmueble objeto de la reivindicación.
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil JIMÉNEZ AGUILAR C.A. contra las ciudadanas ANA AVENDAÑO y CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO, ambas partes identificadas en el presente fallo; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a las ciudadanas ANA AVENDAÑO y CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora Sociedad Mercantil JIMENEZ AGUIAR C.A., del bien reivindicado constituido por: Un (1) apartamento distinguido con el número siete raya C raya 8 (7-C-8), piso 7 del Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Turpial, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con foso de ascensores y en parte con pasillo de circulación del séptimo piso; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: En parte con apartamento 7-C-6 y en parte con foso de ascensores y OESTE: Fachada interior interna del edificio. Le corresponde un porcentaje sobre la carga y cosas comunes del edificio de CERO ENTEROS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,3443%), además le corresponde como parte inseparable un puesto de estacionamiento cubierto signado con el Nº “S”, raya DOSCIENTOS TRES (S-203), ubicado en la planta sótano del Edificio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en el presente procedimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/Jenny
Exp. No. 18.781































Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 18.781 contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la Sociedad Mercantil JIMENEZ AGUIAR C.A., contra las ciudadanas CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO y ANA AVENDAÑO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp Nro. 18781