REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03), de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyo actuales Estatus Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, bajo el N° 13, Tomo 121-A., Registro único de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA de CASO, IRAIMA M. CALCAÑO M, ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, DIANORA DÍAZ CHACIN, EDGAR PEÑA COBOS y GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098, 39.164, 1.799, 9.429, 12.198, 18.722 y 112.073, respectivamente.-
DEMANDADO: RICARDO ANTONIO CHAPARRO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-8.773.541.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 2850-10.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 10 de Marzo de 2010, mediante el cual, se demanda el cobro de las cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, derivadas del préstamo a interés otorgado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano RICARDO ANTONIO CHAPARRO GUILLEN, para la adquisición de un inmueble constituido por Una (1) parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con el Nro. 26 del Parque Residencial La Muralla, Tercera Etapa (La Muralla III), situado en el Sector El Ingenio, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la demanda mediante el correspondiente Decreto Intimatorio dictado el 18 de Marzo de 2010, se ordenó la intimación del demandado RICARDO ANTONIO CHAPARRO GUILLEN, la cual se verificó de pleno derecho el día 22 de Abril de 2010, según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 09 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se Declarara Firme el Decreto de Intimación y se acordara el Embargo Ejecutivo del inmueble Objeto de Ejecución, en razón que el demandado, luego de haber sido intimado, no ejerció “ningún recurso”.-
En fecha 16 de Junio de 2010, la Jueza Provisoria de este Tribunal Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 28 de Junio de 2010, se dictó decisión en cual se declaró Firme el Decreto Intimatorio.-
En fecha 07 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la Parte Actora, quien consignó escrito de Transacción Judicial, debidamente notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 06 de Octubre de 2010, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 300, y en dicha transacción las partes solicitaron al Tribunal la homologación de la misma.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.-
En el caso que nos ocupa, el Apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 08, 09 y 10 en copia certificada. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. Sin embargo, observa quien aquí decide que se incluyen en la misma, conceptos que no forman parte de la pretensión deducida en este proceso, que por tanto – para el caso de trabarse ejecución sobre la transacción – no podrían ser susceptibles de ejecución. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción con la advertencia que ante su eventual incumplimiento, la ejecución estará limitada solo a aquellos rubros que formen parte de la litis. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los trece (13) día del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


AMBB/NTR/Neil.-
EXP. 2850-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2850-10, en el procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra RICARDO ANTONIO CHAPARRO GUILLEN. Todo de conformidad con la ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

NTR/Neil.-
EXP: 2850-10.-