REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad V-8.763.305.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANGEL RAMON ZAMORA A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 15.403.-
DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION BONAVENTURE COUNTRY CLUB, integrada por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, RICHARD GARCIA y FARYDES RIVERO, el primero de los nombrados extranjero y los dos nombrados venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.136.968, V-6.398.876 y V-24.721.497, en sus carácter de Principal, respectivamente.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta, fueron asistidos por la ciudadana ZULMA PALMA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.203.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE Nº 2857-2010.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de Marzo de 2010 por la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad V-8.763.305, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el pago de la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 20.292,00) que debe pagar la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION BONAVENTURE COUNTRY CLUB, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha 19 de Marzo de 2010, el Tribunal insto a la parte demandante a consignar nuevo escrito de demanda por cuanto omitió expresar el equivalente en unidades tributarias la suma demandada.-
En fecha 04 de Mayo de 2010, la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, en su carácter de parte demandante, consignó nuevo escrito de demanda.-
En fecha 06 de Mayo de 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de los demandados para el acto de la litis contestación.-
En fecha 19 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES parte actora, consignó copias fotostáticas a fin de librar las correspondientes compulsas a las partes demandadas.-
En fecha 19 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES parte actora, dio poder Apud-Acta al ciudadano ANGEL RAMON ZAMORA A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.403.-
En fecha 21 de Mayo de 2010, el Tribunal dicto auto en el cual insta a la parte actora a consignar los folios 34 y 35 del presente expediente.-
En fecha 08 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES parte actora, consignó las copias fotostáticas solicitadas a fin de librar las correspondientes compulsas a las partes demandadas.-
En fecha 09 de Junio de 2010, se libraron las compulsas para practicar las citaciones de los demandados.-
En fecha 14 de Junio de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, recibió de manos de la parte actora las expensas para cubrir los gastos de transporte.-
En fecha 17 de Junio de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación que le fue firmado por la ciudadana FARYDES RIVERO parte demandada.-
En fecha 01 de Julio de 2010, comparece el ciudadano ANGEL RAMON ZAMORA A., Apoderado de la parte actora, solicito se habilite los días sábados 10 y 17 de 8:00 a.m., a 12:00 m del mes de julio a los fines de que el Alguacil pueda citar a los demandados VICTOR RODRIGUEZ y RICHARD GARCIA.-
En fecha 06 de Julio de 2010, el Tribunal dictó auto acordando la habilitación solicitada por el ciudadano ANGEL RAMON ZAMORA A., apoderado de la parte actora.-
En fecha 12 de Julio de 2010, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano VICTOR RODRÍGUEZ parte demandada.-
En fecha 12 de Julio de 2010, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano RICHARD GARCIA parte demandada.-
En fecha 10 de Agosto de 2010, comparecen los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, RICHARD GARCIA y FARIDES RIVERO, parte demandadas, debidamente asistidos por la ciudadana ZULMA PALMA, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.203, consignaron escrito en un (01) folio útil contentivo de cuestiones previas y consigna en un folio útil copia fotostatica de las cédulas de identidad de los demandados.-
En fecha 16 de Septiembre de 2010, comparece el ciudadano ANGEL RAMON ZAMORA A., en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna escrito en dos (02) folios útiles, en el cual rechaza y contradijo en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas presentadas por los demandados.-
Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procede esta sentenciadora en consecuencia y al respecto Observa:
PARTE MOTIVA.
PRIMERO: La parte Actora, debidamente asistida de abogado, en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de Octubre de 2008, adquirí un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. Uno raya Uno (Nro. 1-1), ubicado en la Planta Piso 1, que forma parte del Edificio Residencia Virgen de Lourdes, de la Urbanización Bonaventure Country club.-
2. Que dicho apartamento fue adquirido en obra limpia, es decir, sin piso y sin frisar, con sus respectivas pocetas en los dos (2) baños instaladas.-
3. Que compró una serie de bienes muebles con un valor total de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 20.292,93).-
4. Que los bienes muebles adquiridos para instalarlos en el apartamento se encontraban dentro del mismo.-
5. Que en fecha 17 de Enero se dirigió a dicho apartamento, con el ciudadano ÁNGEL TORRES, quien iba a realizar el trabajo de sobre piso, acabados de las paredes, pegar cerámicas y porcelanato e instalar la grifería, y fue mayor su sorpresa que personas desconocidas se habían introducido a través de un andamio y una escalera por la ventana de la cocina, habían violentado la puerta de entrada y se habían llevado todo el porcelanato, los listelos y la mayor cantidad de cerámicas para los baños, todas las griferías de los baños y habían arrancado y llevados las dos pocetas de los baños, por lo que se interpuso formal denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas.-
6. Que a través de la vigilancia le participó que quería hablar con el Presidente de la Junta de Condominio a los fines de participarle el Hurto.-
7. Que se apersonó el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ, quien dijo ser el Presidente de la Junta de Condominio y le hizo la participación del Hurto, además que el mismo acudió al apartamento y se fijo del hurto del cual habían sido objeto, y el mismo levantó un informe de todo lo hurtado y de lo poco que habían dejado, y éste ciudadano en presencia del señor ÁNGEL TORRES, dijo que le cancelaría todo.-
8. Que en fecha 11 de Febrero del corriente año, envió Informe a los ciudadanos VÍCTOR RODRÍGUEZ, RICHARD GARCÍA y FARYDES RIVERO, quienes son los Miembros Principales de la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventure Country Club y le solicitó que debían responderle por el Hurto.-
9. Que dicho Informe no fue contestado por la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventure Country club, lo que significa que no tienen deseo de llegar a ningún acuerdo, ni cancelar lo que le fue hurtado.-
Sobre la base de las anteriores argumentaciones demanda a la prenombrada Junta de Condominio para que le cancelen los Daños y Perjuicios causados.-
SEGUNDO: Por otro lado la parte demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, en vez de dar contestación a la demanda promovió las Cuestiones Previas a que se contraen los ordinales 6 y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en los términos que a continuación se señalan:
1. Que oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Tal como lo preceptúa el citado artículo y en atención a lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda, las reclamaciones devienen de un acto delictivo el cual en los actuales momentos se encuentra en proceso ante la Jurisdicción penal.-
2. Que oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil el cual establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.-
3. Que la cuestión previa opuesta, esta referida a que el libelo de demanda no fue acompañado de los documentos fundamentales sobre los cuales se sustenta la demanda, es decir el documento de donde se deriva el derecho reclamado.-
TERCERO: La representación Judicial de la accionante contradijo la Cuestión Previa en los términos que a continuación se señala:
 Que rechaza y contradice la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, ya que a pesar de ser cierto que se interpuso una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, en virtud del Hurto de bienes muebles que se encontraban en el apartamento propiedad de su representada ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, en la misma no se demanda a ninguna persona en particular, ya que no saben quien o quienes fueron las personas que hurtaron dicho apartamento, por lo tanto no existe una acción penal contra persona alguna y menos contra los miembros de la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventure Country Club.-
 Que por esa razón pide se declara Sin Lugar la Cuestión Previa que fue intentada por las partes demandadas.-
 Que igualmente se interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de la demanda.-
 Que considera que dicha cuestión previa no fue debidamente fundamentada por las partes demandadas, ya que dicen que no se acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental donde se derive el derecho reclamado, sin expresar cual documento fundamental se refieren, es decir, que los mismos no señalan a que documento hacen referencia.-
 Que considera que en el libelo de la demanda si se acompañaron los documentos fundamentales en los cuales se basa la demanda, razón por la cual solicita se declare Sin Lugar la cuestión previa alegada por las partes demandadas.-
Vistos los términos en que ha quedado trabada la Litis en el presente proceso, pasa este Tribunal a decidir las Cuestiones Previas planteadas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el artículo 340 eiusden, señaló la demandada:
PRIMERO: En cuanto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
1. Que no fue acompañado al libelo de la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales se sustenta la demanda, es decir el documento de donde se deriva el derecho reclamado.-
La cuestión previa a que se contrae el ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando la persona señalada cual es el documento fundamental que alega que la parte no trajo a los autos.-
Los hechos aducidos no se subsumen dentro de la normativa invocada, ergo, la cuestión previa invocada se declara improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el artículo 340 eiusden, señaló la demandada:
1. Que tal como lo preceptúa el citado artículo y en atención a lo expuesto por la demandante en su libelo de demanda, las reclamaciones devienen de un acto delictivo el cual en los actuales momentos se encuentra en proceso ante la Jurisdicción penal, a los fines de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad del hecho delictivo lo cual inexorablemente hace inviable que la presente acción pueda prosperar sin antes haberse esclarecido los hechos que dan origen al presente proceso.-
Este Tribunal respecto de la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, hace las siguientes reflexiones:
Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“… relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta cuya resolución depende estrechamente de aquella”.
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.-
En este sentido ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con procedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.-
Igualmente según Henríquez La Roche, La prejudicialidad puede definirse como:
“…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quæstio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…” (Vid. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª edición actualizada, pág. 63).
De manera pues que, para que exista prejudicialidad, debe revisarse la concurrencia de algunos elementos, a saber: a) la existencia de otro proceso distinto que involucre a las partes en conflicto; b) Que los procesos sean de tal naturaleza que no proceda su acumulación; c) Que el juicio invocado como prejudicial se encuentre iniciado, sin importar en que etapa se halla, o si previno o no; d) que la decisión que deba producirse en uno, sea de tal naturaleza que obste para que se produzca el fallo en el otro, pues podría devenir en contradictorio.-
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerarlas parcialmente validas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de merito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.-
En el caso de autos, la demandada consideró pertinente la Cuestión Previa promovida, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a afirmar en su escrito de promoción de Cuestiones Previas, la existencia de una acusación penal, que cursa por ante la Jurisdicción penal, sin embargo a los fines de establecer la veracidad de lo afirmado por su contraparte en su escrito libelar y la presunción por ella misma argüida en su contestación, debió la parte demandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE CONSIDERA.-
Sin embargo, este Tribunal hace la acotación que la parte demandada solo se limitó a mencionar que existe un acto delictivo que se encuentra en proceso ante la Jurisdicción penal, a fin de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad del hecho delictivo, y no menciona cuales partes se encuentran involucradas en dicho proceso penal, por lo que la parte actora en su descargo alegó que no saben quien o quienes fueron las personas que hurtaron el apartamento, razón por la cual es imposible que exista una prejudicialidad. ASÍ SE DECLARA.-
Cabe destacar que transcurrido el lapso establecido para la articulación probatoria a que se contrae el articulo 352 de la norma in comento, la demandada, no evacuó en el lapso establecido, prueba alguna que hiciere valer su afirmación en torno a la prejudicialidad incoada en la contestación de la demanda, lo que traerá como consecuencia fatal la declaratoria SIN LUGAR de la Cuestión Previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley y con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ABELINA YANELIS TRILLO TORRES contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION BONAVENTURE COUNTRY CLUB, todos plenamente identificados en autos, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: A tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la Incidencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2100). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ.
AMBB/NTR/Neil.-
Exp. 2857-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2857-10, en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ABELINA YANELIS TRILLO TORRES contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION BONAVENTURE COUNTRY CLUB. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 15 días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

NTR/Neil.-
EXP: 2857-10.-