REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de Octubre de 2010
200° y 151°
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas correspondiente al juicio que por DESALOJO sigue OLGA SONIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra MARIA ROSA APONTE, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 22 de Julio de 2010, para decidir acerca de la medida de Embargo preventivo solicitado por la parte actora, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el Apoderado Judicial de la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su mandante adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre la misma construida, identificada con el código Sector 1, Parcela 11, señalada así en el Plano U-1 Urbanismo, la cual forma parte de la Etapa III del Conjunto Residencial Villa Hermosa, construido sobre la Macro-Parcela B-13 de la Urbanización El Castillejo, ubicada entre las Calles A, F y G de la citada Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2) Que en fecha 29 de Junio de 1999, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Ruperto González Hernández.-
3) Que en dicho contrato de arrendamiento, se estableció en su cláusula tercera que tendría una vigencia de seis (06) meses, el cual empezó a correr a partir del 29 de Junio de 1999 hasta el 29 de Diciembre de 1999.-
4) Que las partes no celebraron un nuevo contrato de Arrendamiento, por lo que comenzó a transcurrir en beneficio del arrendatario la prorroga legal por el plazo de seis (6) meses.-
5) Que la prorroga legal venció el día 29 de Junio de 2000.-
6) Que el ciudadano Carlos Ruperto González Hernández junto con su concubina Maria Rosa Aponte, quienes conforman un litisconsorcio necesario, vinieron poseyendo el inmueble arriba identificado, hasta el mes de Junio de 2010, fecha en la cual el ciudadano Carlos Ruperto González Hernández falleció a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Caracas.-
7) Que aún después de la muerte del ciudadano Carlos Ruperto González Hernández, la ciudadana Maria Rosa Aponte, en su carácter de concubina y arrendataria permanece en el inmueble desde entonces, sin oposición de la propietaria o arrendadora.-
8) Que su representada después de transcurrida la señalada prorroga legal, permitió que el arrendatario junto con su concubina siguieran ocupando el inmueble sin oposición y continuó percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que resulta evidente que en el contrato referido se ha producido la Tacita Reconducción.-
9) Que el arrendatario junto con su concubina por existir un litisconsorcio necesario, han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio a Diciembre de 2002 y de Enero de 2002 a Julio de 2010.-
SEGUNDO: Acompaña la parta Actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita la representación del Apoderado de la demandante.-
2) Copia simple del Documento de Propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 1, protocolo Primero, de fecha 07 de Julio de 1998.-
3) Copia Simple de Documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 50 del año 2008.-
4) Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS RUPERTO GONZÁLEZ HENANDEZ y OLGA SONIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 42 de fecha 29 de Junio de 1999.-
5) Copia simple de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano CARLOS RUPERTO GONZÁLEZ HENANDEZ.-
Con vista de los elementos antes enunciados pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.-
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, esta Juzgadora deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 2968-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2968-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue OLGA SONIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra MARIA ROSA APONTE. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2968-10.-