REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 25 de Octubre de 2010
200° Y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por los ciudadanos RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA contra HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de Enero de 1991, el ciudadano MANUEL ANTONIO JARAMILLO, y padre de sus representados efectuó contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, con la Sociedad Mercantil Cristalería Roan S.R.L., sobre un inmueble constituido por una planta baja y el anexo a esta en la parte posterior, ubicado en el Sector conocido como la Palomera, Av. Villa Heroica, en frente a la firma comercial Repuestos Pacairigua Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, contrato de arrendamiento que es el único suscrito con el referido arrendatario y no con ningún otro.-
2. Que en fecha 06 de Junio de 2009, su representada y sus hermanos, en inspección regular realizada al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se percanta que estaban realizando unas obras sobre la estructura del mismo, las cuales alteraban la estructura física de éste y que en ningún caso, la realización de las mismas no contaban con la debida y estricta autorización de ninguno de los arrendadores.-
3. Que se dirigen al arrendatario para manifestarle tales hechos irregulares, y éste le manifiesta que él no había realizado tales obras o construcción, y que el hacedor de las mismas era el Hospital Privado San Martín de Porres, ubicado al lado del local comercial arrendado.-
4. Que su mandante habiéndose dirigido al Hospital Privado San Martín de Porres, para hacerle los reclamos pertinentes, por haber realizado obras que no contaban con la autorización de los entes del Municipio, destruyeron parte de la estructura física del local arrendado y procedieron a instalar tuberías y otras instalaciones que perjudican el local comercial y que pudiera perjudicar la relación contractual arrendaticia que mantiene su mandante.-
5. Que dicho ente no ha acatado la orden de No Continuar con Dicha Obra, Ocasionando dañosa y perjuicios a su representada.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso de autos la parte actora en el petitorio del libelo de demanda solicito:
“PRIMERO: Solicitamos muy respetuosamente en que los demandados sean condenados en reparar los SIGUIENTES DAÑOS: 1) MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA FÍSICA DEL LOCAL A SU ESTADO ORIGINAL, 2) DERRUMBRE DE TODA LA TUBERIA NO AUTORIZADA POR MI MANDANTE, 3) EN EL CASO DE HABER ORIGINADO FILTRACIONES, ESCAPES DE AGUA, QUE SEAN REPARADAS, 4) A LA INDEMNIZACION SEGÚN SEA EL CASO A LOS ARRENDATARIOS QUE AHÍ SE ENCUENTRAN.
SEGUNDO: A cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) mas la indexación monetaria una vez dictada la sentencia tal y como lo ordena nuestro Tribunal Supremo de Justicia (2.307 UT) por haber realizado las obras sin la autorización de mi mandante y por no contar con la documentación necesaria y legal para llevar a cabo la misma.
TERCERO: A que sean condenados al pago de los honorarios profesionales a la tasa del treinta por ciento 30%.”
Siendo que la demanda por Daños y Perjuicios y Cobro de Honorarios Profesionales, son procedimientos autónomos entres si, y que el primero de ellos se tramita dependiendo de la cuantía a través del procedimiento Ordinario o Breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil.-
Con respecto al Cobro de Honorarios Profesionales, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este que según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que estamos en presencia una vez mas frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles, resultando contraria a derecho la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 3065-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el expediente Nro. 3065-10, que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA contra HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, ____ de Octubre de 2010.- Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 3065-10.-