REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire
200° y 151°
Vista la solicitud que antecede, de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANACIALES EN UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana: REINA NOHEMI LADEJO SALINAS contra EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, este Tribunal antes de pronunciarse respecto de la admisión de dicha solicitud OBSERVA:
Manifiesta la solicitante que en fecha 15 de Mayo de 1996, ella y el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 02 de Mayo de 2010.-
Que de esa relación nació su único hijo que lleva por nombre JULIAN EDUARDO BUSTAMANTE LADEJO de doce (12) años de edad.-
Que en el año 2009, fecha en la cual con el incremento económico, al cual coadyuvo; el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, firmó una opción a compra para la adquisición de un apartamento a la Urbanizadora El Teide, C.A., Urbanización “La Sabana Parque Residencial”.-
Que quiere hacer notar, que trabajó en ese entonces para ayudar a su marido y de esta forma con el producto de su trabajo brindo apoyo, no solamente económico sino también moral.-
Que adquirieron cuatro (4) vehículos.-
Que es el caso que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo; no es menos cierto que él individualmente y sin su colaboración reiterada y efectiva este no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la Comunidad Concubinaria.-
Que los bienes adquiridos figuran a nombre personal de EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, siendo que en realidad pertenecen y así lo señala como de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión.-
Que luego de su ruptura su ex concubino ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, ha asumido una aptitud poco conciliadora, negándose a liquidar amistosamente la comunidad concubinaria existente producto de su ya disuelto vinculo concubinario.-
Que es por los razonamientos planteados que ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN, para que convenga o en su defecto sea condenado en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que hubo entre ellos.-
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.-
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Así mismo, la pretensión de la solicitante esta referida a la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 767, 211 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución Nacional; y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza...”
En sintonía con la norma transcrita corresponde su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el Primer párrafo del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, por lo cual es necesario que se decline la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda el conocimiento de este asunto.-
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


AMBB/NTR/Neil.-
EXP. 3067-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos al expediente signado con el Nro. 3067-10, en la solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANACIALES EN UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana REINA NOHEMI LADEJO SALINAS contra EDUARDO ENRIQUE BUSTAMANTE BERROTERAN. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

NTR/Neil.-
EXP: 3067-10.-