REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2010, por los ciudadanos: LUIS RAMÓN LUCENA RODRÍGUEZ y LAURA ELIZABETH MORAO DE LUCENA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.856.703 y V-4.888.396, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YUSDALY GARCÍA MEDRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.322, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad de la Junta Comunal del Municipio “Leoncio Martínez” Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 1978. Que de su unión procrearon Tres (3) hijos de nombres LULYBETH JEANETH, AILYLBETH MERCEDES y LUIS ALEXANDER. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización El Castillejo, Conjunto Macuchies, Casa Nro. 4-11, Calle 4, Lote Etapa 2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que desde 15 de Abril de 2004, decidieron de mutuo acuerdo separarse, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común. Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Julio de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 13 de Agosto de 2010, ésta presentó diligencia en fecha 30 de Septiembre de 2010, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 113, folio 115, de fecha 16 de Agosto de 1978, expedida por la secretaria de la Junta Comunal del Municipio “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
2. Copias Simples de Cédula de Identidad correspondiente a los solicitantes.-
3. Copias Simples de las Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos LULYBETH JEANETH, AILYLBETH MERCEDES y LUIS ALEXANDER.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS RAMÓN LUCENA RODRÍGUEZ y LAURA ELIZABETH MORAO DE LUCENA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS RAMÓN LUCENA RODRÍGUEZ y LAURA ELIZABETH MORAO DE LUCENA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.856.703 y V-4.888.396, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Agosto de 1978, ante la Primera Autoridad de la Junta Comunal del Municipio “Leoncio Martínez” Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 113, folio 115.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 2984-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos LUIS RAMÓN LUCENA RODRÍGUEZ y LAURA ELIZABETH MORAO DE LUCENA, en el Expediente Nro. 2984-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los 06 días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
Exp: 2984-10-