REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de Octubre de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano MAYCOLH JOSÉ NIÑO VARGAS contra la ciudadana JENNY MILAGROS PACHECO, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la Apoderada, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que su poderdante, es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 28-31, ubicado en la Planta piso dos (2) del Edificio 28-A, del Conjunto Residencial El Mirador, de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2. Que por petición de su pariente y amigo ciudadano JORGE ELY GAMBOA QUIARA, convino en alquilar temporalmente el referido apartamento a una amiga de este (JENNY MILAGROS PACHECO).-
3. Que el ciudadano JORGE ELY GAMBOA, en connivencia con su representado, en fecha 15 de Abril de 2007, celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana JENNY MILAGROS PACHECO.-
4. Que cumplido el primer año de arrendamiento el señor JORGE ELY GAMBOA, se dirige en varias oportunidades a la señora JENNY MILAGROS PACHECO, con el fin de notificarle que no deseaba renovar el contrato.-
5. Que la señora JENNY MILAGROS PACHECO, se niega a atenderle personalmente, así como sus llamadas telefónicas, poniendo trabas a cualquier tipo de comunicación entre ambos.-
6. Que ella se limita a decir que tiene abogado.-
7. Que solo se limita a depositar el canon de arrendamiento por ante este Juzgado tal como consta en la causa Nro. 632-09.-
8. Que es por lo que ocurre ante este Tribunal a ejercer la presente acción de Demanda de Desalojo con la ciudadana JENNY MILAGROS PACHECO.-
9. Que sobre el inmueble pesa hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, que su mandante tiene la obligación de pagar mensualmente, además que vive alquilado en una habitación situada dentro del apartamento distinguido con el número y letra Tres raya E (3-E), ubicado en el Piso 3, Edificio San Martín del Conjunto Residencial Parque Central, caracas.-
10. Que se evidencia la imperiosa necesidad que tiene su mandante de ocupar y habitar su inmueble.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...”
Ahora bien, se desprende de la lectura del escrito libelar que el mismo presenta confusión ya que no esta claramente establecido cual es la pretensión de la demanda, por cuanto narra la parte actora lo siguiente: “… Mi poderdante, es propietario de Un inmueble, constituido por Un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 28-31, ubicado en la Planta Piso Dos (2) del Edificio 28-A, del Conjunto Residencial El Mirador, de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda …” “… Es el caso que, mi representado, por petición de su pariente y amigo ciudadano JORGE ELY GAMBOA QUIARA …” “… convino en alquilar temporalmente, el referido apartamento a una amiga de este (JENNY MILAGROS PACHECO) …” “… Es así que el ciudadano JORGE ELY GAMBOA, antes identificado, en connivencia con mi representado, en fecha Quince (15) de Abril de 2007, celebra un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana JENNY MILAGROS PACHECO, antes identificada, bajo algunos términos y condiciones, conocidos y avalados por mi representado, ciudadano MAYCOLH JOSÉ NIÑO VARGAS …” “… EL ARRENDADOR, (JORGE ELY GAMBOA), se dirige en varias oportunidades a LA ARRENDATARIA (JENNY MILAGROS PACHECO), con el fin de notificarle que no deseaba renovar el contrato …”.-
Ahora bien observa quien aquí decide que siendo una demanda, el objeto debe ser concreto con lo que se pide, por que se pide y quien lo pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, esto no quiere decir que en las razones de derecho en que se fundamente la demanda deban exponerse con todo detalle, pero si debe aclararse con total precisión quien es la persona que demanda. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tiene relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos; pero se puede desprender que el libelo carece tanto de fundamentación como de determinación de la persona que tiene la cualidad para reclamar el derecho subjetivo en el presente caso.-
Lo anterior evidencia que el Apoderado Judicial, no señaló con exactitud la persona que le asiste la cualidad para demandar, toda vez que alega que el ciudadano MAYCOLH JOSÉ NIÑO VARGAS es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda pero es el ciudadano JORGE ELY GAMBOA QUIARA, quien celebra el contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana JENNY MILAGROS PACHECO.
En definitiva, el Apoderado actor dejó de cumplir con la normativa establecida en el articulo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la identificación expresa del demandante, requisito este primordial.-
Nunca puede el Juez o Jueza cambiar la acción misma por otra distinta. respecto a los hechos en que base la pretensión, que los mismos deben señalarse en el escrito libelar; Es necesario aclarar que, como fundamento de la pretensión contenida en aquella, tales hechos pueden consistir no solo en afirmaciones, sino incluso en negaciones, cuando de esta dependa la consecuencia jurídica que el actor desea que se aplique a su caso.-
La pretensión según Eduardo J. Couture, del libro Fundamento del Derecho Procesal Civil III Edición, establece:
“Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva.”
Es decir la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.-
Por otra parte, para este Tribunal seria un notable desconocimiento del derecho, admitir una acción el cual no tiene plena certeza de quien es el legitimado para ejercer la acción que se pretende, si fue MAYCOLH JOSÉ NIÑO VARGAS ó JORGE ELY GAMBOA, quien celebra el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, porque seria atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que existe una relación arrendaticia celebrada por el ciudadano JORGE ELY GAMBOA QUIARA con la arrendataria de acuerdo a los alegatos explanados en el escrito libelar, pero sin embargo quien insta la pretensión es MAYCOLH JOSÉ NIÑO VARGAS, y por cuanto ante el escenario de no haber planteado de manera expresa la persona que tiene la cualidad para demandar la presente demanda de Desalojo, le es forzoso concluir como en efecto se hará en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de todo lo antes expuesto debe declararse como en efecto declara este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente demanda.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 2996-10.-















Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el expediente Nro. 2996-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue MAYCOLH JOSÉ NIÑO VARGAS contra JENNY MILAGROS PACHECO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, ____ de Octubre de 2010.- Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ



NTR/Neil.-
EXP: 2996-10.-