REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 06 de Octubre de 2010
200° Y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por DESALOJO, presentada por la ciudadana LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA ROJAS parte Actora, désele entrada y anótese en el libro respectivo.- Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la Apoderada Judicial, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 22 de Octubre de 2004, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Calle Santa Rosalía entre la Calle Lídice y Prolongación Santa Rosalía, de la Ciudad de Araira, distinguida con el Nro. 31, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Distrito Zamora del Estado Miranda.-
Que el goce de la cosa vendida, la tiene el ciudadano JOVANNY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, por habérsela dejado arrendada el anterior propietario ciudadana ISABEL DUARTE GÓMEZ.-
Que se le respeto su derecho a permanecer en el inmueble en calidad de Arrendatario.-
Que el arrendatario jamás ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento al nuevo propietario desde el mes de Noviembre de 2004.-
Que el arrendatario se niega rotundamente a pagar el canon de arrendamiento y también se niega a abandonar el inmueble.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”
Igualmente el Artículo 341 Ibídem, plantea lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para la acumulación de pretensiones, la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la demanda incoada resulte inadmisible. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Observa quien aquí decide que el actor acumula a su demanda de Desalojo, los Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, pretensiones que evidentemente deben ser tramitadas por procedimientos distintos e incompatibles con el Desalojo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: De todo lo anterior se revela que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo expresado en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 todos del Código de Procedimiento Civil, con la cual se produjo una subversión procedimental.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que existe incompatibilidad de procedimientos para la tramitación de las pretensiones acumuladas deducidas del libelo de demanda, la acción de DESALOJO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que ésta no puede ser acumulada a pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles, deviniendo por consiguiente como contraria a la citada disposición legal, y forzosamente debe declararlo esta Juzgadora, como en efecto ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ




AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 3036-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por DESALOJO sigue LUIS MIGUEL SILVA ROJAS contra JOVANNY RAFAEL BETANCOURT DUARTE, contenida en el expediente Nro. 3036-10. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, ___ de Octubre de 2010.- Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

NTR/Neil.-
EXP: 3036-10.-