REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de Octubre de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por los ciudadanos RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA contra HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de Enero de 1991, el ciudadano MANUEL ANTONIO JARAMILLO, y padre de sus representados efectuó contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, con la Sociedad Mercantil Cristalería Roan S.R.L., sobre un inmueble constituido por una planta baja y el anexo a esta en la parte posterior, ubicado en el Sector conocido como la Palomera, Av. Villa Heroica, en frente a la firma comercial Repuestos Pacairigua Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, contrato de arrendamiento que es el único suscrito con el referido arrendatario y no con ningún otro.-
2. Que en fecha 06 de Junio de 2009, su representada y sus hermanos, en inspección regular realizada al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se percanta que estaban realizando unas obras sobre la estructura del mismo, las cuales alteraban la estructura física de éste y que en ningún caso, la realización de las mismas no contaban con la debida y estricta autorización de ninguno de los arrendadores.-
3. Que se dirigen al arrendatario para manifestarle tales hechos irregulares, y éste le manifiesta que él no había realizado tales obras o construcción, y que el hacedor de las mismas era el Hospital Privado San Martín de Porres, ubicado al lado del local comercial arrendado.-
4. Que su mandante habiéndose dirigido al Hospital Privado San Martín de Porres, para hacerle los reclamos pertinentes, por haber realizado obras que no contaban con la autorización de los entes del Municipio, destruyeron parte de la estructura física del local arrendado y procedieron a instalar tuberías y otras instalaciones que perjudican el local comercial y que pudiera perjudicar la relación contractual arrendaticia que mantiene su mandante.-
5. Que dicho ente no ha acatado la orden de No Continuar con Dicha Obra, Ocasionando dañosa y perjuicios a su representada.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“Ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...”
Ahora bien, se desprende de la lectura del escrito libelar que el mismo presenta confusión ya que no esta claramente establecido cual es la pretensión de la demanda, y siendo una demanda, el objeto debe ser concreto con lo que se pide y por que se pide, en forma clara, esto no quiere decir que en las razones de derecho en que se fundamente la demanda deban exponerse con todo detalle. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tiene relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos; amen de que la parte demandante en su libelo señaló los fundamentos de derecho, pero se puede desprender del mismo que dicho libelo carece de la determinación de los daños causados que según alega la parte Actora.-
De lo anterior se evidencia que el demandante, aún cuando señaló con exactitud los fundamentos de derecho en el que sustenta su pretensión, en otras palabras, los hechos constitutivos de la acción, que hacen que resulten aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas para resolver la controversia planteada, no planteó en su petitorio, los daños causados al intentar la demanda.- En definitiva, el Apoderado Judicial de la parte Actora, dejó de cumplir con la normativa establecida en el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la especificación de estos y sus causas, requisito este primordial.-
Nunca puede el Juez o Jueza cambiar la acción misma por otra distinta, respecto a los hechos en que base la pretensión, que los mismos deben señalarse en el escrito libelar; Es necesario aclarar que, como fundamento de la pretensión contenida en aquella, tales hechos pueden consistir no solo en afirmaciones, sino incluso en negaciones, cuando de esta dependa la consecuencia jurídica que el actor desea que se aplique a su caso.-
La pretensión según Eduardo J. Couture, del libro Fundamento del Derecho Procesal Civil III Edición, establece:
“Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva.”
Es decir la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.-
Por otra parte, para este Tribunal seria un notable desconocimiento del derecho, admitir una acción el cual no tiene plena certeza de cual se trata, en virtud de no precisar en su libelo cuales son los daños ocasionados que pretende le restablezcan, porque seria atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso que nos ocupa que la única situación clara es que el demandante desea una indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados –a su decir- por el hospital Privado San Martín de Porres, de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero ante el escenario de no haber planteado de manera clara y correcta cuales fueron esos daños ocasionados, es forzoso concluir como en efecto se hará en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, puede observar este Juzgado que de una revisión efectuada al libelo tantas veces mencionado, que la parte actora no estimó el valor de la demanda tal como lo prevé el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no sabría este Tribunal si fuere o no competente para conocer de dicha demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de todo lo antes expuesto debe declararse como en efecto declara este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE la presente demanda.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

AMBB/NTR/Neil.-
EXP: 3038-10.-



Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el expediente Nro. 3038-10, que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen RUBY SORAYA JARAMILLO REINA, YOLANDA RAQUEL JARAMILLO REYNA, YOMIJARA JARAMILLO REYNA, MARIA DOLORES JARAMILLO REYNA y MIRIAM JUDDY JARAMILLO REYNA contra HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Guatire, ___ de Octubre de 2010.- Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ



NTR/Neil.-
EXP: 3038-10.-