REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

RIO CHICO, 13 DE OCTUBRE DE 2.010.-
200º Y 151º
Una vez vista, leída y analizada la diligencia suscrita por la Abogada GIOVANNA GUZMAN, en su carácter de APODERADA JUDICIAL de los Ciudadanos LUIS JOSE BAQUERO MELLO y RUHDY ESTHER BERMUDEZ SALAZAR, titular de la cedulas de identidad Nº V- 288.949 y V-6.445.870, respectivamente, presentado en fecha 07 de octubre de 2010 (F. 145) en donde solicita a este juzgado reponer la presente causa por imperio de la ley al estado de la admisión; específicamente en relación al lapso de emplazamiento; toda vez que considera que debe ser ventilado por el procedimiento breve tomándose en cuenta la cuantía. Sobre lo expuesto por la parte actora; considero oportuno hacer ciertos comentarios:

1.- REPOSICIÓN DE LA CAUSA (Al Estado de nueva admisión); es de destacar por este Juzgador el contenido de lo que se desprende de lo anteriormente descrito explanado por la parte actora; que permite analizar detalladamente el desarrollo de la presente causa; partiendo de los siguientes fundamentos de derecho actuando de conformidad con el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraron conocer en los limites de su oficio…. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…..” (Subrayado del juzgado) y en relación al contenido del artículo 310 ejusdem: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…. (Subrayado del juzgado).

Del contenido de los artículos anteriormente citados; se evidencia la búsqueda de la rectitud del proceso y el saneamiento del mismo para así; evitar dilaciones procesales de carácter inútiles en protección al debido proceso como principio de orden constitucional; en consecuencia este juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de sanear la presente causa y pasa hacerlo en los siguientes términos:
Según Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena; que a continuación me permito transcribir:

Caracas, 18 de marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 2009-0006

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,


RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayado de este juzgado)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Subrayado de este juzgado)

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Una vez expuesto la anterior RESOLUCIÓN 2009-006; en donde claramente se determina la cuantía para la tramitación de los Procedimientos breves según el artículo 881 de nuestro Código de Procedimiento Civil, este juzgado pasa a subsanar la presente sustanciación y la hace de la siguiente manera:

- Se revoca el auto de fecha 17 de marzo del año 2010 (F. 125) correspondiente al auto de admisión de la presente causa; y en consecuencia se deja sin efecto cualquier auto que haya dictado este juzgado toda vez que se ordenó el inicio del mismo bajo un procedimiento errado; al haberse obviado la especialidad de la cuantía; verificándose así que debe sustanciarse el mismo por el procedimiento breve. -----------------------------

- Se admite la presente demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se acuerda emplazar al ciudadano ARMANDO LIENDO CANACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.426.880, parte demandada en el presente juicio para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, en las horas comprendidas de 8:30 a. m a 3:30 P.M. ------------------------

- Se ordena librar la respectiva boleta de citación al ciudadano ARMANDO LIENDO CANACHE; ya identificado en autos quien es parte demandada en el presente juicio para que sea citado y así cumplir con el principio de citación única contemplado en el articulo 26 y 218 de nuestro Código de Procedimiento Civil. --------------------------------

- El presente auto por todas y cada de las razones antes expuestas surte todos sus efectos erga omnes, ya que ha sido corregido cualquier error material derivado por parte de este juzgado. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Se ordena la publicación del presente auto de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO en donde ordena: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN, a los fines del saneamiento del debido proceso y la continuación del mismo en su fase procesal que se indicó en el punto anterior, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico procesal. Es todo, regístrese y Publíquese. ----------------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ




LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE






ELMP/mapb.
Exp.2.010-09.-