REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PÁEZ Y PEDRO GUAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 28 de Octubre de 2.011-
201º y 152.-


EXPEDIENTE: Nº 2007-03

CONSIGNATARIO: EDGARDO ENRIQUE PEREZ

BENEFICIARIO: FRANCISCO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ

MOTIVO: CONVENIO DE PAGO

I

Se inicio el presente procedimiento de consignación por CONVENIO DE PAGO por ante este Juzgado mediante la comparecencia de los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE PEREZ y FRANCISCO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.662.996 y V-3.628.507 en fecha 24 de abril de 2007, por medio de acta de convenimiento que este Juzgado levantó en la Solicitud N° 2007-63, por motivo de Justicia Alternativa para dejar constancia del compromiso al cual llegaron la partes mediante ese acto conciliatorio, donde el ciudadano EDGARDO ENRIQUE PEREZ abona la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 400,00) de los actuales, comprometiéndose a pagar en tres (03) cuotas una ellas de BOLIVARES TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 300,00) y las otras dos de BOLIVARES QUINIENTOS EXACTOS cada una (Bs. 500,00 c/u), hasta cancelar el total de la deuda de BOLIVARES MIL SETESCIENTOS (Bs.1.700,00) por motivo del pago de Convenio de Pago a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ. Se aperturó el presente expediente mediante auto y adjunto al mimo copia simple del acta de convenimiento en fecha 19-06-2007 este Juzgado le dio entrada a dicha solicitud de consignación bajo el N° 2007-03. (Fs. 01 y 02). -----------

En fecha 30 de mayo de 2007, comparece EDGARDO ENRIQUE PEREZ y consigna planilla de deposito N° 05118095 del Banco Banfoandes por Bolívares trescientos exactos (Bs. 300,00). (Fs. 03 al 05). ----------------------------------------------------

En fecha 20 de junio de 2007, se presenta el ciudadano EDGARDO ENRIQUE PEREZ y mediante auto que este Juzgado levanta deja constancia el motivo por el cual no va a poder cancelar la cuota correspondiente. (F. 06). ----------------------------------------------

En el folio siete (07) reposa solicitud de consignación de fecha 17 de abril de 2008 firmada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, en su carácter de beneficiario. (F.07). ------------------------------------------------------------------------

En fecha 10 de noviembre de 2008 comparece el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, a quien este juzgado le hace entrega del cheque N° 21720199 del Banco Banfoandes por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS EXACTOS (Bs. 300,00), consignados en fecha 30-05-2007 a su favor. (Fs.08 al 10). -------


II

Este Juzgado de los Municipios a Páez y pedro Gual considera oportuno hacer ciertas consideraciones; toda vez que la presente acción se encuentra enmarcada en un supuesto bien particular y definido: De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a pronunciarse en los siguientes términos:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador; es de destacar que en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías y medios extrajudiciales. Al respecto el autor patrio Rengel Romberg señala que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue la ultima actuación que corre inserta de los folios ocho al diez (08 al 10) del presente expediente, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo en el cual no ha habido actuación alguna realizada por las partes para impulsar el procedimiento por espacio más de un (01) año como se establece en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de continuar el proceso hasta su total definitiva, cumpliendo así con los deberes que la ley. En caso contrario se vería materializada la INSTITUCIÓN JURIDICA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.


III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE RÍO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente relación jurídica-procesal donde aparece el ciudadano EDGARDO ENRIQUE PEREZ (consignatario) y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ HERNANDEZ (beneficiario), titulares de las cédulas de identidad números V-8.662.996 y V-3.628.507 respectivamente. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento interpuesto por la parte solicitante; todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Institución. -----------

TERCERO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil. ---------------------

CUARTO: Archívese el presente expediente y posteriormente sea remitido al archivo judicial en su debida oportunidad. ---------------------------------------------------------------------


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ

EMERSON LUIS MORO PEREZ


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.




En esta misma fecha de hoy; veintiocho (28) de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. -----------------


LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.






ELMP/mapb/nm.-
Exp. Nº 2007-03