REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N. N. A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal N° 917/2010
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
VICTIMA: WILLIAMS ALBERTO MEDINA MARTINEZ.-
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio
Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARLLURY ACOSTA. Defensora Pública Segundo, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. AIXA GARCIA.-
En el día de hoy SABADO (16) de OCTUBRE del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente del Adolescente: IDENTIDAD OMITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el Dr. CARLOS D. FLORES S., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; Defensora Público Dra. MARLLURY ACOSTA. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. CARLOS D. FLORES S., expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, realizo la presentación del adolescente del IDENTIDAD OMITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de 15 años de edad, indocumentado, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo-Santa Lucía, el día viernes 15/10/2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, momentos cuando se encontraban de servicio en la Sub-comisaría del Alto de Sopaire, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del modulo cuando se encontraban por la vía principal de Cartanal viejo, lograron observar a unos ciudadanos en las afueras de un establecimiento de nombre “FERRO CERRAJERIA MECA”, uno de ellos vestía para el momento una camisa negra, pantalón negro, de estatura mediana como de un metro sesenta aproximadamente (1.60 mts), de cabello negro corto de contextura delgada, este se encontraba cerca de unos objetos que estaban en el suelo en las afuera del mencionado local, observando esta situación procedieron dichos funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a mis palabra y emprendió veloz carrera hacia la parte trasera del establecimiento; quien fue seguido por dos funcionarios, dándole captura a pocos metros a un ciudadano que vestía franela de color negro y short de color azul y cholas de color naranja y al realizarle la inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún tipo de interés criminalística, a quienes le solicitaron sus documentos personales manifestando no poseer cédula de identidad y tener 15 años de edad. Momentos cuando otro de los funcionarios observó que el local tenía la puerta violentada y en el suelo había un objeto (tubo). Seguidamente dichos funcionarios procedieron a describir los objetos que se encontraban en las afueras del local “FERRO CERRAJERIA MECA”, señalando que los objetos eran los que a continuación se mencionan: UN (01) GENERADOR (planta eléctrica), marca fermetal, sin seriales visibles, UN (01) COMPRESOR marca AMCO TOOLS, modelo AM 24196, CINCO (05) CERRADURAS, marcas BLUELOCK, UN (01) OBJETO ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO, (tipo cabilla de media), de aproximadamente un metro de longitud. Vistas las actuaciones policiales y la conducta desplegada por el adolescente es por lo que el Ministerio Público precalifica Este hecho como el delito de CONTRA LA PROPIEDAD (hurto calificado) previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal. Tomando en consideración que el mencionado delito no merece privación de libertad. Es por lo que el Ministerio Público solicito que el mencionado adolescente sea impuesto de las medidas cautelar establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, detención para su identificación. Una vez verificado los datos correspondientes al mencionado adolescente: IDENTIDAD OMITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria y el mismo sea impuesto a de las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales (B, C y E) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es todo.-
Seguidamente se le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No deseo declarar. Cedo la palabra a mi abogada. Es todo.-
Seguidamente el profesional del derecho a la Dra. MARLLURY ACOSTA., en su carácter de Defensor Público expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación con el procedimiento ordinario, en relación al hecho punible que se pretende responsabilizar a mi defendido, esta defensa observa que en las actas policiales al momento de su aprehensión no existen testigos presenciales ni referenciales. Así como tampoco señalan que al mismo no se le haya incautó ningún objeto de interés criminalístico Para ello solicito en este acto la libertad del mismo. Es todo.-
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referida a detención por identificación. Una vez verificado los datos correspondientes al mencionado adolescente. Asimismo acuerda este Tribunal la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y aplicación las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales B.- Obligación de someterse a la vigilancia y custodia de su representante legal. C.- Presentación periódica por antes este Tribunal cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses. E.- Prohibición de concurrir a determinados lugares. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (hurto calificado) previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 Código Penal.-TERCERO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo-Santa Lucía, signada con el N° 2820-059/2010.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
EL ADOLESCENTE,
MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSOR PÚBLICO,
SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AIXA GARCIA
Exp penal N° 917/2010
Maglory
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