REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal 918/2010


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARLLURY ACOSTA, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. AIXA GARCIA.



En el día de hoy sábado, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 03:50 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. MARLLURY ACOSTA, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 06/10/2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Urdaneta con sede en Cúa, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 4009, en compañía de los funcionarios Agentes SANCHEZ JUAN, a boro de la unidad moto 4014, al momento que se desplazaban por la carretera nacional de Santa Bárbara a la altura de la entrada de San Antonio, fueron abordados por un transportista de transporte público, notificando el mismo que tres (03) sujetos los robaron a mano armada y se fueron corriendo por la entrada principal de San Antonio que para el momento vestían uno (01) pantalón blue jeans azul y franela azul, mientras que otro vestía pantalón blue jeans de color azul y camiseta de color azul claro, mientras que el otro pantalón blue jeans azul y suéter blanco con un dibujo, el mismo ciudadano antes en mención se negó a identificarse por medio a futuras represarías, nos dirigimos a la dirección antes mencionada por la premura del caso al llegar a la calle el internado de San Antonio avistaron a tres (03) ciudadanos al notar la comisión policial emprendieron veloz carrera, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto no siendo acatada por los mismos originándose así una persecución ininterrumpida de los mismos, logrando darles alcance en una zona boscosa, dándole nuevamente la voz de alto siendo esta vez acatada por los ciudadanos, donde el funcionario Agente Sánchez Juan procedió a practicarles la respectiva revisión corporal amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras otro de los funcionarios resguardaba el lugar, logrando incautarle al que vestía para el momento pantalón blue jeans y camiseta de color azul se le incautó a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y la piel, un (01) facsímil de arma de fuego de color negro con una marca en su parte posterior que se lee: mares Zip, mientras que al ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela de color azul con la marca lacoste se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares (138 bs) en papel moneda de aparente curso legal, distribuido de la siguiente manera: cuatro billetes de dos (02) bolívares, seriales: D54170595, D52334697, A35593433, C21343727, seis billetes de cinco (05) bolívares, seriales: F533322405, H05997368, C40826137, C23605769, C70854803, H73111738, ocho billetes de diez (10) bolívares, seriales: D18760588, D75749322, J22374575, D86890266, F18959744, D62255247, B36579779, D17913164, un billete de veinte (20) bolívares serial: F40548870, y al ciudadano que vestía pantalón blue jeans y suéter blanco con un dibujo se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho u n (01) teléfono celular ZTE-GX760, serial 110901115933, con su respectiva pila y un chip, por lo que procedió a aprehender a dichos ciudadanos, se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo llamada telefónica a la unidad radio patrullera 406 comandada por el Detective Sosa Jena Carlos y conducidaza por el Agente Díaz José, donde se trasladaron a los ciudadanos junto a lo incautado a la sede de su despacho, donde los mismos quedaron plenamente identificados como MENDOZA ROMERO JOSMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.698.662, de 18 años de edad, MAYKER JESUS VEGAS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-21.149.370, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indocumentado, quien manifestó no saber su numero de cédula de identidad, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, donde nació en fecha 09/04/1994, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, seguidamente se trasladaron al Terminal de Pasajeros de ese Municipio con la finalidad de ubicar al conductor de la unidad colectiva a fin de que rindiera declaración acerca de los hechos narrados, una vez en el lugar luego de una breve búsqueda se entrevistaron con el ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO CARMONA, de profesión u oficio conductor de la Línea Asociación Público Único del Tuy, teléfono 0414-9264319, domiciliado en 19 de abril, calle la laguna en el taller virgen del carmen, casa sin número, Estado Miranda, a quien le hicieron del conocimiento de su comparecencia en el lugar manifestando él mismo que su persona minutos antes había sido victima de un robo en la carretera nacional de Santa Bárbara a la altura de la entrada de San Antonio por parte de tres (03) ciudadanos quienes portando arma de fuego lo había despojado de cierta cantidad de dinero de efectivo y que a diversos pasajeros los despojaron de varios teléfonos celulares, en vista de todo lo expuesto se le indico que los acompañara hasta la sede de su despacho con la finalidad de ser entrevistado en torno a lo sucedido, negándose el mismo a rendir algún tipo de declaración por miedo a represalias futuras por parte de los ciudadanos detenidos, optando por retornar hasta la sede de su despacho, se notifico a las Fiscalías de guardias. Este hecho se precalifica como ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, y visto que el delito merece privación de libertad, es por lo que se solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “Eso paso ayer en la mañana, como a las doce del día, en Cúa por la bajada del cementerio de Cúa, estábamos en el velorio, viene un primo mío y me dice que lo acompañe a bañarse para ir al entierro, luego cuando íbamos bajando nos encontramos con una alcabala y nos preguntan que si nosotros somos lo que no las pasamanos robando camioneta y nosotros le decimos que no, nos montaron en el jee y había un sujeto que no conocemos y nos dieron golpes y patadas y nos metieron al calabozo, no conozco a ese Josmer cuando nos montaron ya él estaba allí y me acabo de enterar que se llama Josmer a él también le estaban cayendo a golpe, solo conozco a mi primo de nombre maiker.


En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. MARLLURY ACOSTA, quien expone: Una vez leída las actas policiales, oída la exposición del Ministerio Público, la defensa rechaza la calificación Fiscal y observa: que si bien es cierto que existe un hecho punible, no es menos cierto que no existen suficientes elementos que comprometan a mi defendido, solo existe el dicho de una de las supuestas victimas, no existe la experticia del arma incautada, no existe factura de los supuestos teléfonos robados, se habla de que el autobús esta lleno de muchas personas, no hay una sola declaración o entrevistas hecha a las mismas, es decir; no hay testigos presénciales ni referenciales, no fueron agarrados en el hecho, solo existen copias de billetes que no sirven como elementos para ejercer una imputación ya que los mismos no tienen marcas personales que pudieran ayudar en el hecho punible, es por ello que en base al principio de presunción e inocencia que asiste a mi defendido y tomando en cuenta que no presenta conducta predelictual solicito la libertad del mismo o en su defecto una medida que comporte su libertad. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indocumentado, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a: ARRESTO DOMICILIARO, bajo la supervisión y vigilancia de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el Nro 2820-060/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indocumentado, dirigida al Jefe de los Servicios de la Policía Municipal de Urdaneta con sede en Cúa. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:10 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE,


FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,

DEFENSOR PUBLICO,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AIXA GARCIA
Exp. 918/10