REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.
FUNDAMENTACION DE HECHOS
Exp. Penal 909/10
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
ACUSADOR: Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2010, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para la misma fecha a la 02:00 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente; siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 30/09/2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Cúa, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie en el terminal de pasajeros de la población de Cúa, fueron abordados por un ciudadano de nombre Gutiérrez Freddy, quien se identifico como conductor de la Línea de transporte las brisas quien indico que en su camioneta Marca Dodge, Placas AN957C, se encontraba montado al final de los asientos un joven de suéter rojo y short beige, motivo por el cual abordaron la camioneta e inspeccionaron a todos los pasajeros y al final de la misma se encontraba un ciudadano con las características antes descritas por el conductor y al realizarle la inspección corporal amparados en el artículo 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, portaba a la altura de la cintura sostenida con el short una pistola tipo facsímil con las siguientes características: en la parte inferior es de material de polímero color: negro, la empuñadura tiene cinta de material sintético, “teipe” y en su interior un cargador de pistola marca: Glock de material de polímero color negro, de capacidad quince cartuchos, sin cartuchos y en la parte superior de material de aluminio de color plateado, motivo por el cual trasladaron el adolescente a la sede del despacho, la cual vestía para el momento un suéter rojo y short beige con gorra negra y blanco y zapatos casuales de color; marrón, donde quedo plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le hizo el llamado a la central de transmisiones al radio operador de guardia para que verificara la cedula de identidad del ciudadano quien indico que él mismo no presenta requerimiento alguno, de igual manera se traslado a la sede del despacho el conductor de la camioneta de pasajero para brindar declaración mediante acta de entrevista de manera voluntaria, el ciudadano Gutiérrez Graterol Freddy Javier de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.867.456, y su camioneta de pasajeros presenta las siguientes características: Marca: Dodge, Año 1976, tipo camioneta, de uso transporte público, serial de carrocería T679354, color beige, tipo camioneta, placas AN957C, y se notifico lo sucedido al jefe de los servicios y a su vez a la Fiscalía 17° del Ministerio Público. Este hecho se precalifica como el delito de PRESUNTA DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en los artículos 276 y 277 del Código Penal, es por lo que se solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.
Seguidamente la defensa público, debidamente representado por el abogado Dr. JOSE GREGORIO FERRER, Expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, esta defensa observa: que las actas policiales siendo de buena fe, el juzgador no solamente debe de tomar los lineamientos que culpan al investigado sino también los que exculpan, en vista de esto es evidente que el objeto incauto es un facsímil, y visto esto no esta adecuado a ninguna condición típica de la norma penal, es por lo que solicito en base a los principios de presunción e inocencia y de libertad la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-
En el caso de marras se observa que, se encuentran presente su representante legal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevee como sanción la Privación de la libertad, motivo por el cual se les imponen la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal de la Causa, por el lapso de tres meses, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito PRESUNTA DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 276 Y 277 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signada con el Nro 2820-075/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida al Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urdaneta con sede en Cúa. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.
Exp. N° 909/10
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