REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.


Exp. Penal 915/2010


JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –


ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).


ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. SILMARY MORILLO, Defensora Pública en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.


SECRETARIA TEMPORAL: Abg. LYNNETTE LANGAIGNE.



En el día de hoy martes, Cinco (05) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo las 04:50 p.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadano: LANDAEZ ABREU YORGENY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.900.453; el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. SILMARY MORILLO, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentado. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano, CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 04/10/2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Guardia Nacional-Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector de Madosa, Calle las Piedras vía Pública-Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, fueron llamados por un ciudadano quien se identifico como CAMEJO VELASCO EDWAR JESUS, quien informo a la comisión que por el sector se encontraba un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocido como “EL NEO”, perteneciente a la banda “EL RICHARTI”, de igual manera el mencionado ciudadano informo que dicho ciudadano se encontraba involucrado en la muerte de su hermano el ciudadano EDWIN JOSÉ CAMERO VELASCO, de 27 años de edad, asesinado el día 02 de octubre del 2010, y quien también manifestó que el referido ciudadano se encuentra denunciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, posteriormente se procedió a solicitarle al ciudadano denunciante que acompañara a la comisión actuante a los fines de que el mismo identificara a uno de los presuntos autores del homicidio del ciudadano EDWIN JOSÉ CAMERO VELASCO y de igual manera efectuarse la respectiva denuncia, seguidamente a 100 metros del lugar antes indicado se observo un ciudadano de contextura delgada, piel morena de vestimenta franela blanca con un short de color marrón con negro, quien de igual manera fue identificado por el ciudadano CAMEJO VELASCO EDWAR JESUS, cédula de identidad N° V-18.710.295, informando que el mismo era IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es conocido como “EL NEO”, razón por la cual se procedió a interceptar inmediatamente al referido ciudadano, quien al percatarse de la comisión intento emprender la huida del lugar, siendo infructuosa para el mismo, ya que se encontraba interceptado por la comisión actuante, así mismo por razones de seguridad se le ordeno levantar las manos y que se apoyara sobre la pared donde se procedió a realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento portaba como identificación un carnet estudiantil con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° V-22.668.596, de 17 años de edad, de características físicas: piel morena, estatura aproximada 1,68 mts, de contextura delgada, cabello corto, quien para el momento vestía una franela blanca, un short de color marrón y negro y sandalias de color gris, posteriormente se procedió a trasladar la comisión actuante hasta la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Ocumare del Tuy, con la finalidad de buscar información en relación a presuntos antecedentes policiales del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° V-22.668.596, donde fueron atendidos por el Inspector Jefe Wilmer Primera, Jefe del departamento de homicidios quien informo que el referido ciudadano presunta un expediente abierto por la presunta comisión de un hecho punible (homicidio), la cual se encuentra asignada bajo el expediente N° I-613.597 de fecha 03 de octubre del 2010, posteriormente se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se notifico vía telefónica del procedimiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien ordeno realizar el respectivo procedimiento de Ley. Este hecho se precalifica como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem, tomando en consideración la gravedad del delito, por lo que el delito merece privación de libertad, es por lo que se solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera insto a la defensa a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos por ante la sede del Despacho Fiscal, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario.


Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto si desean declarar y al efecto contestó: “Sí, deseo declarar”. Me detuvieron el lunes adentro en mi casa, en Charallave, el lunes estaba en mi casa llego mi padre de trabajar entonces él fue aclarar el hecho, yo me quede en mi casa, al rato de él haberse ido llego la guardia y se metió a mi casa y me sacaron a la fuerza, hay un vecina que se llama Indi y vive al lado que vio cuando me sacaron, luego llegan y me suben al automóvil y de allí fui para el comando. El sábado estaba yo todo el día en mi casa, jugando en la computadora y como hasta las seis me quede, hasta el día domingo que me entero y hay gente que sabe que estaba en mi casa y que sabe que yo no estaba en esa fiesta, hay una equivocación y hay un chamo de nombre Irvin que vio quienes fueron, ese chamo que estaba allí que vio todo y se donde vive en madosa calle el asilo, él chamo irvin esta dispuesto a declarar, yo estaba con mi hermana y mi mamá que esta enferma, de nombre Carmen Ávila y Yordalis Landaez.


En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. SILMARY MORILLO, quien expone: Una vez escuchada la representación Fiscal y las actuaciones presentadas y apoyando en la declaración de mi defendido en sala esta defensa quiere resaltar que mi defendido manifestó a viva voz que se encontraba en su casa y tiene testigo que lo avalen, como también manifestó que tuvo conocimiento posterior el día domingo del hecho que presuntamente se le imputa y que tiene conocimiento que existe una persona que puede declarar que él no se encontraba en el sitio del hecho, la defensa quiere resaltar que no existe un delito flagrante por cuanto a mi defendido no lo encontraron en el sitio del suceso, en manifestación extraoficial mi defendido manifestó también que sus familiares al tener conocimiento de lo que presuntamente estaban involucrando a su hijo se apersonaron, es decir; se pusieron a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a solicitar información y haber como cursaban las averiguaciones, en ese mismo momento los funcionarios de la guardia se trasladaron a su domicilio en donde lo sacaron a la fuerza teniendo testigo de cómo los funcionarios realizaron el procedimiento, esta defensa se opone a la precalificación Fiscal como primer punto: por cuanto no puede basar una imputación a una persona solamente por un apodo, en segundo punto: no existen en las actuaciones una prueba de ATD que mi defendido sea el que haya disparada o tenga otros elementos o experticias que lo involucren en el hecho, como tercer punto: la defensa quiere resaltar que si el presunto denunciante habla de que se encontraba en el sito del suceso y que era una fiesta se genera la duda de porque no existen otros testigos que ratifiquen lo que sucedió, es verdad, y es cierto que existe un homicidio y la defensa no se opone a que haya una debida justicia pero considera que no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a mi defendido, asimismo no presenta conducta predelictual, por lo que se opone a la solicitud de la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y solicita que se le imponga una medida del articulo 582, literal “C”, solicito que se siga por el procedimiento Ordinario, por cuanto faltan muchas diligencias que realizar. Es todo.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a: Fianza Personal, quien deberán presentar DOS (02) Fiadores que devenguen en su conjunto la suma de cien (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y presentar la documentación correspondiente, como son: 1.-Constancia de trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, 2.-copia de la cedula de identidad del fiador, 3.-constancia de buena conducta y 4.-Constancia de residencia de cada fiador, emitida por el Registro Civil (en cuanto a personas naturales), en cuanto a personas jurídicas: 1.-constancia de residencia, 2.-constancia de buena conducta, 3.-Original y copia del registro mercantil, 4.-última declaración de impuesto sobre la renta, 5.-Rif, y 6.- balance de estado general emitida por un contador publico y visada por el colegio de contadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, establecida en el artículo 406 del Código Penal, en relación al artículo 83 ejusdem. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación signada con el Nro 2820-057/10 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dirigida al Centro de Atención SEPINAMI con sede en Los Teques, y oficio N° 2820-473/2010 dirigida al Jefe de los Servicios de de la Guardia Nacional, comando Regional N° 5, Ocumare del Tuy. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, por cuanto los hechos ocurrieron en esa Jurisdicción. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 05:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.
ADOLESCENTE Y SU REPRESENTANTE
LEGAL,










FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,




DEFENSOR PUBLICO,






LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LYNNETTE LANGAIGNE.



Exp. 915/10