7


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 13 de Octubre de 2010
200° y 151°

Visto el contenido del escrito que corre inserto en los folios 140 al 142 del presente expediente, presentado ante este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2010, por la ciudadana TERESA ANGELINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.589.142, parte actora en el presente juicio, asistida por el abogado PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.104, mediante el cual manifiesta exactamente lo siguiente: “…En fecha 13 de noviembre de 2002, este Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva, la cual se encuentra definitivamente firme, en cuya parte narrativa, se lee: “(…) Solicita en el libelo, el cumplimiento de contrato de venta y la construcción de obra suscrita entre las dos partes: TERESA ANGGELINA BRICEÑO y la empresa INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., y en ese sentido concluir las obras que se obligó la empresa y que se discrimina en el susodicho contrato de obra. En todo caso entregar el inmueble (Casa Quinta) totalmente terminado, libre de personas y cosas, en plena propiedad posesión y dominio. La Indemnización de Daños y Perjuicios por la suma de Bs. 4.000.000,00. Que la sentencia recaída en la presente causa sirva como título de propiedad sobre el terreno y bienhechuría. Asimismo, solicita las costas y costos del presente juicio…”. (Negritas mías). De igual forma, la parte dispositiva de dicho fallo, señala: “(…) Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a intentado la ciudadana TERESA ANGGELINA BRICEÑO por intermedio de su apoderada judicial Abogada Carmen Deisy Castro, contra la empresa INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., ampliamente identificadas y en consecuencia condena a la parte demandada a: Primero: Al cumplimiento del contrato de obra y compra-venta que suscribió en fecha 02 de marzo de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, bajo el N° 11, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y deberá concluir las obras que se discriminan en el contrato de obra. Deberá entregar el inmueble (Casa-Quinta) totalmente terminado, con todos los servicios públicos, libre de personas, animales y cosas, en plena propiedad, posesión y dominio a la parte actora. Segundo: Deberá pagar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) monto correspondiente al pago por daños y perjuicios. Tercero: Se condena al reajuste del monto demandado, de conformidad en el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar dicho monto. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida…”. (Negritas mías).
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que si bien es cierto que este tribunal en el referido fallo, declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, condenando a la empresa “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L.”, a concluir las obras que se discriminan en el contrato de obra y entregar el inmueble (Casa-Quinta) totalmente terminado, con todos los servicios públicos, libre de personas, animales y cosas, en plena propiedad, posesión y dominio a la parte actora, no es menos cierto que hasta la presente fecha, la referida empresa no ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia, es por ello que con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir…”, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar como formalmente solicito a este Tribunal, declare la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, como título de propiedad de la Parcela signada con el N° L-34 y las bienhechurías sobre ella construidas, situado en el lugar denominado Las Guamas, San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el N° L-34, que está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con una extensión de terreno de Quince Metros (15 Mts) con Parcela de Terreno N° L-39; SUR: Con una extensión de terreno de Dieciocho Metros (18 Mts) con Calle C; ESTE: Con una extensión de terreno de Veintidós (22 Mts), con servidumbre de paso, y OESTE: Con una extensión de Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18,80 Mts), con Parcela de Terreno N° 33, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (322 Mts). Dicho lote de terreno pertenecía a la empresa “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L. y forma parte de mayor extensión, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1995, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 15 y según documento de parcelamiento inscrito por ante la misma oficina en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 19 y consecuentemente, se expida copia certificada de la sentencia, del presente escrito y del auto que lo provea, y su remisión al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines su protocolización...”. (Negritas por el Tribunal).
De lo expuesto por la solicitante este Tribunal encuentra que en la narrativa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 noviembre de 2002, cursante en autos del folio 8 al folio 16, efectivamente, en el petitorio del escrito libelar presentado en fecha 10 de octubre de 2000, por la abogada CARMEN DEISY CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.110, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA ANGELINA BRICEÑO, anteriormente identificada, la referida apoderada judicial solicita el cumplimiento del contrato de obra y compra-venta suscrito en fecha 02 de marzo de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, bajo el N° 11, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y la conclusión de las obras que se discriminan en el referido contrato de obra. De igual forma, solicita la entrega del inmueble (Casa-Quinta) totalmente terminado, con todos los servicios públicos, libre de personas, animales y cosas, en plena propiedad, posesión y dominio a la parte actora. (Cursivas por el Tribunal); y se lee: “(…) Que la sentencia recaída en la presente causa sirva como título de propiedad sobre el terreno y bienhechuría…”. (Negritas del Tribunal).
Al respecto, este Tribunal observa que la presente solicitud, versa en la corrección del error material involuntario en que se incurrió al omitir señalar expresamente en el dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2002, el cual se encuentra definitivamente firme, que dicho fallo debía servir como título de propiedad del terreno y bienhechuría objeto del presente juicio. Ahora bien, definitivamente firme como se encuentra la referida sentencia contra la cual no existen medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme), es decir, su reforma o modificación resultan totalmente improcedentes, lo que cabría seria analizar la presente solicitud a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año dos mil uno (2001), y del contenido del pronunciamiento de la Sala se destacan las siguientes consideraciones: señala la Sala, que la sentencia debe interpretarse como un todo, “(…) y al confrontar las partes narrativa y motiva de la misma, no cabe duda acerca de quién es la parte actora en el proceso. En este sentido, la interpretación lógica de lo ocurrido en la dispositiva del fallo, lleva a concluir que la aparición de otro nombre en la misma, es un simple error material, perfectamente subsanable”… “A juicio de la Sala, …en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, N° 00-566, procedió en los siguientes términos:

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.(…)”.

De lo expuesto este Tribunal observa que si bien es cierto que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2002, se omitió señalar, que el mismo debía servir como título de propiedad del terreno y las bienhechurias sobre él construidas, también es cierto, que en el numeral primero de dicho dispositivo se ordena a la parte demandada a lo siguiente: “(…) Primero: Al cumplimiento del contrato de obra y compra-venta que suscribió en fecha 02 de marzo de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública de los Teques, bajo el Nro. 11, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría de deberá concluir las obras que se discriminan en el contrato de obra. Deberá entregar el inmueble (Casa – Quinta) totalmente terminado, con todos los servicios públicos, libre de personas, animales y cosas, en plena propiedad, posesión y dominio a la parte actora…”. (Negritas por el Tribunal), lo que lleva a la conclusión de este Juzgado que lo que verdaderamente existió es una mal interpretación del dispositivo del fallo perfectamente subsanable sin que ello implique una reforma de la sentencia. En consecuencia, se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana TERESA ANGELINA BRICEÑO, parte actora en el presente juicio. En tal virtud, este Tribunal declara la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre de 2002, como Título de propiedad a favor de la ciudadana TERESA ANGELINA BRICEÑO, antes identificada, sobre la Parcela signada con el N° L-34 y las bienhechurías sobre ella construidas, situado en el lugar denominado Las Guamas, San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el N° L-34, que está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con una extensión de terreno de Quince Metros (15 Mts) con Parcela de Terreno N° L-39; SUR: Con una extensión de terreno de Dieciocho Metros (18 Mts) con Calle C; ESTE: Con una extensión de terreno de Veintidós (22 Mts), con servidumbre de paso, y OESTE: Con una extensión de Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18,80 Mts), con Parcela de Terreno N° 33, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (322 Mts). Dicho lote de terreno pertenecía a la empresa “INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L. y forma parte de mayor extensión, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1995, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 15 y según documento de parcelamiento inscrito por ante la misma oficina en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 19, tal y como lo señala la narrativa de la referida sentencia, y así se decide. De igual forma, se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2002, del escrito de solicitud y del presente auto, a los fines de su protocolización.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA


LESBIA MONCADA DE PICCA


THA/LMdeP/mbm
Exp.: N° 006847
.