REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8299

PARTE ACTORA: CÉSAR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° V- 14.198.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ANDREMAR VENEZUELA 1503, C.A.”, cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2004, bajo el N° 24, tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


I
En fecha 12 de Mayo de 2009, se recibió por el sistema de Distribución, la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el ciudadano CÉSAR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, plenamente identificado, contra la Sociedad Mercantil “ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A.”, también identificado, por un vehículo usado de su propiedad de las siguientes característica: Placas AEX-57K, Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 A/T, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259505443 Serial del Motor: 4 Cilindros, Color Plata, Año 2.005, Tipo Sedan, Uso Particular, quien dio en venta a crédito, con reserva de dominio al ciudadano CÉSAR EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ.-
En fecha 14 de Mayo de 2009, comparece el ciudadano CÉSAR EDURDO GARCÍA RODRÍGUEZ, parte actora, asistido de abogado, y consigna los recaudos que guardan relación con la demanda incoada.
Admitida dicha demanda, en fecha 21 de Mayo de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Representantes Estatutarios, ciudadanos FRANCK BERTOLOTTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.965.618, y/o YOLEIDIS JULIMAR FERMÍN TIBOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.378.490, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda.


Para decidir el Tribunal observa:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2009, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue en fecha 21 de mayo de 2009, donde este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil ANDREMAR VENEZUELA 1.503, C.A., en la persona de cualesquiera de sus Representantes Estatutarios, ciudadanos FRANCK BERTOLOTTO GONZÁLEZ, venezolano, y/o YOLEIDIS JULIMAR FERMÍN TIBOLA, debidamente ya identificados, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda. Desde esa fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar la presente causa. En consecuencia, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que desde el 21 de Mayo de 2009, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, transcurrió más de un año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, cumpliéndose así lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto procesal, y así se decide.


III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010), a los 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el
anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.


LA SECRETARIA,








THA/LMdeP/cleo
EXPEDIENTE N° 09-8299.