REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 14 de octubre de 2010
200° y 151°

En relación al contenido de la diligencia que corre inserta en el folio 92, recibida ante este Tribunal en fecha 08 de octubre del corriente año, presentada por la abogada MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.043, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en esta causa, mediante la cual expone textualmente lo siguiente: “…Estando dentro de mi oportunidad legal para ejercer el recurso establecido por la Ley “APELO” de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010…” y con respecto a la diligencia que antecede, inserta en el folio 93, recibida ante este Tribunal en fecha 11 de octubre de este mismo año, presentada por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.259, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta textualmente lo siguiente: “…Solicito al Tribunal se sirva no admitir la apelación de la sentencia emitida por este Tribunal interpuesta por la Apoderada Judicial de la (sic) Demandada, en virtud del contenido del dispositivo legal contenido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil de la excepción prevista en el procedimiento breve en cuanto a la apelación…En el caso del presente juicio la (sic) cuantía es de cuatro bolívares (Bs. 4,00)…por cuanto a la normativa legal que nos rige específicamente el contenido del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil taxativamente expresa que son inapelables la sentencia cuya cuantía no exceda de los cinco mil bolívares y la misma no fue impugnada por la demandada ni su apoderada. Solicito al Tribunal no admita la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada en base a la disposición legal antes señalada…”, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

La doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 328, dictada en fecha 09 de marzo de 2001, en el expediente Nro. 00-2530, bajo ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, concluyó en lo siguiente: “…Así, ciudadano (a) Juez (a) con tal sentencia claramente quedó establecido hasta la presente fecha que nada importa la cuantía de la demanda ya que todas las demandas de tal naturaleza como la que nos ocupa al ser recurridas en tiempo hábil deben dar cabida a que el recurso que la impugna sea imperiosamente oído en ambos efectos, con todas las implicaciones jurídico-procesales que ello comporta…”.

En este orden de ideas, este Tribunal señala que en caso de aplicar la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, incurriría en abierto desacato a la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 328 dictada en fecha 9 de marzo de 2001, en el expediente No. 00-2530, bajo ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, anteriormente especificada.

En este sentido, en aras de dilucidar el presente asunto, resulta necesario señalar que la causa sometida al conocimiento del A quo fue tramitada siguiendo las reglas del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo una de tales previsiones la contemplada en el Artículo 891 del texto legal mencionado, según la cual “(...) De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del monto fuere mayor de CINCO MIL BOLIVARES”. En consecuencia, la sentencia dictada en un juicio cuya cuantía fuere inferior a CINCO MIL BOLIVARES no es- en principio- recurrible en apelación. No obstante ello, este Tribunal considera que la disposición antes transcrita colide con la disposición contenida en el Artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), referentes a las Garantías Judiciales, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial signada con el N° 31256, que establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2 Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas. (..) (h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior...”. (Subrayado por el Tribunal). Conforme a la disposición antes parcialmente transcrita, todo juicio debe ser sustanciado ante un Tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, consagrándose de esta manera el principio de la doble instancia. Establecido lo anterior, y siendo que dicha Convención Internacional relativa a Derechos Humanos, ha sido ratificada por Venezuela, debe atribuírsele, conforme a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Jerarquía Constitucional y consecuentemente, debe prevalecer “(...) en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público” (Subrayado por el Tribunal), razón por la cual este Juzgado considera que el Tribunal del primer grado de jurisdicción, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad consagrado en el Artículo 334 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil debió observar que, el artículo 891 eiusdem colide con el Artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual- por imperativo del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental, debe prevalecer en el orden interno, por establecer una norma más favorable a la prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.043, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA DE JESUS CHIRINOS DE MERCADO, ya identificada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, cursante en los folios 73 al 86, y no en el solo efecto devolutivo, menos aún haciéndole una distinción que el legislador no hizo y así se establece.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda admitir en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose proveer lo conducente por auto separado de esta misma fecha, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA de MATAMOROS.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



THA/MdeM/Deivyd
Exp. N° 108500