REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de octubre de 2010
200° y 151°
De una revisión exhaustiva del contenido del escrito cursante en los folios 96 con su vuelto y 97, recibido ante este Tribunal en fecha 13 de este mismo mes y año, presentado por la abogada SABRINA ALVARADO TEJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en la oportunidad legal establecida para ello, este Juzgado se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo que respecta a lo manifestado en el capítulo I del antes señalado escrito, se encuentra que reproducir el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. Con relación al contenido del Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 108644
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