REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 19 de octubre del año 2010
200º y 151º

De una revisión de los folios que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que fue recibido un escrito mediante el sistema de distribución en fecha 14 de mayo de 2010, que por PARTICION DE BIENES siguen los ciudadanos LUÍS ALBERTO TERCERO ALARCON GAMBA y JACOBEB SUSY SINAIS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.414.477 y V-17.148.997 respectivamente, siendo asistidos por los abogados EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.587 y 39.100 también respectivamente. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la demanda incoada, la parte accionante no ha consignado las documentales que fundamentan su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte actora, en impulsar la señalada demanda, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (...)”. Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (...)”. Establecido lo anterior, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIA de MATAMOROS.

THA/MdeM/Deivyd
Exp. Nº 108603