REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 108560
PARTE DEMANDANTE: MICHELE SANTORSOLA FARELLA /PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “BIORGANIK, C.A.”,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.951.683, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA DI BABBO DE SANTORSOLA, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.377, V-12.878.552 y V-11.821.748, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ NOBREGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.013.
inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el N° 92, Tomo 948-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVE GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente.
MOTIVO: ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa)
I
Se inicia el presente proceso, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MICHELE SANTORSOLA FARELLA, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA DI BABBO DE SANTORSOLA, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, antes identificados, por ARRENDAMIENTO de un inmueble de su propiedad constituido por un local (Industrial) ubicado en el segundo piso del Edificio Industrial “SANI”, situado en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, parcela N° 45 entre las calles Pérez Pisan y Juan José Díaz El Tambor, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Sociedad mercantil “BIORGANIK, C.A.”, también identificada anteriormente. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha 22 de abril de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación debidamente practicada.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades referentes a la citación de la demandada, en fecha 14 de octubre de 2010, comparece el abogado LUIS CARLOS MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por citado en nombre de su representada en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, consigna a través de sus apoderado judiciales escrito mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en los referidos Artículos. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por el accionado, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITIPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que entre las partes contratantes Arrendador y Arrendatario, fijaron de mutuo acuerdo, someterse a los Tribunales con jurisdicción en la ciudad de Caracas. Al respecto esta Juzgadora observa del Contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en la Cláusula Vigésima Cuarta del referido contrato señala lo siguiente: “A los fines derivados del presente contrato las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas y a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, y para todo lo no previsto en el presente Contrato se regirán por las disposiciones del Código Civil Vigente”.
En este sentido el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que haya elegido como domicilio…”
Por otra parte, el máximo Tribunal de la República ha establecido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “… Es doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”. (Negrita por el Tribunal).
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que de la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, se desprende que a la elección del domicilio no le fue atribuido efecto excluyente, este Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ARRENDAMIENTO sigue MICHELE SANTORSOLA FARELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.951.683, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ELVIRA DI BABBO DE SANTORSOLA, NICOLA SANTORSOLA DI BABBO y SANDRA SANTORSOLA DI BABBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.312.377, V-12.878.552 y V-11.821.748, respectivamente, contra la Sociedad mercantil “BIORGANIK, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 2004, bajo el N° 92, Tomo 948-A., declara, de conformidad con los artículo 12, 47, 243, 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia del juez, y consecuentemente, se declara competente para conocer de la presente demanda.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HÉCTOR I. SERRANO CÁRDENAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
THA/HISC/mbm
Expte. N° 108560
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