REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Expediente Nº 10-8625

PARTE DEMANDANTE: DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTÍNEZ y NELSÓN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-1.565.265 y V-5.898.253, respectivamente, y domiciliados en: Sector Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-4.052.143, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.516

PARTE DEMANDADA: EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.903.175

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ y ANTULIO ENRIQUE CASELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.214.418 y V-16.889.021, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.773 y 137.630, también respectivamente.

MOTIVO: Desalojo

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa)
I

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2009, por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, siendo asignado al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en el curso del proceso su titular se inhibió de seguir conociendo del juicio, razón por la que el expediente ingresó a este Tribunal en fecha 04 de junio de 2010, como consta de sendos sellos húmedos estampado al reverso del folio 176 del presente expediente, y a partir del 09 de junio de 2010, se encuentra la Juez que suscribe abocada a dicho conocimiento.
En el libelo de la demanda el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA DE MARTÍNEZ y NELSÓN JOSÉ MARTÍNEZ, antes identificados, demandaron por Desalojo a la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, también antes identificada, fundamentando la acción en los artículos 34, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160, 1.600 y 1.614 del Código Civil alegando que: 1) En fecha 08 de marzo de 1.999, sus representados suscribieron contrato privado con la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, también antes identificada, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “D” raya treinta y siete (D-37), ubicado en el cuerpo “C” del Edificio N° 4, Conjunto Residencial “La Cascarita” , de setenta metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (70,68 m2) , ubicado en la zona de “La Matica”, sobre la antigua carretera Los Teques – Carrizales, con los linderos siguientes: Norte: red que lo separa del cuerpo central de circulación y fachada Norte del cuerpo “D” del edificio; Sur: Fachada Sur del cuerpo “D” del edificio; Este: fachada Este del cuerpo “D”; y Oeste: Fachada Oeste del cuerpo “D”, propiedad que consta de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 13, Protocolo 1° de fecha 20 de febrero de 1.981, y liberación de Hipoteca de Primer Grado Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 20, Protocolo 1° de fecha 17 de septiembre de 1.997. 2) En la clausula Segunda del contrato de arrendamiento, el canon se estableció en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo) mensuales, que debía cancelar La Arrendataria por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes y, su incumplimiento, dentro de los quince (15) días siguientes a su exigibilidad, sería causa suficiente para que Los Arrendadores consideren rescindido el Contrato de Arrendamiento y pudieren exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, el pago de los cánones pendientes y todos los que mediare hasta que se pudiera celebrar otro contrato de arrendamiento. 3) En la cláusula Cuarta, se estableció como lapso de duración del mismo, un (1) año, si alguna de las partes avisare a la otra por escrito y/o vía telefónica, su voluntad en contrario, con un (1) mes de anticipación, acordándose en la misma cláusula, que sería responsabilidad de La Arrendataria la cancelación de le energía eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, agua y cualquier otro que necesitare La Arrendataria para la utilización del inmueble arrendado, de igual manera se acordó que el pago de lo concerniente al condominio también sería de su responsabilidad. 4) Debido a ciertas circunstancias surgidas entre las partes contratantes, en fecha 10 de enero de 2000, antes de cumplirse el año acordado, para la duración del contrato de arrendamiento, Los Arrendadores le comunican a La Arrendataria, su decisión de no prorrogar el mismo, la cual recibió La Arrendataria y firmo como acuse de haberla recibido, no obstante las gestiones tendentes para que La Arrendataria haga entrega del inmueble han resultados infructuosas hasta la presente fecha. 5) En fecha 18 de junio de 2000, mediante comunicación escrita que La Arrendataria se negó a firmar, le fue notificado que debía entregar el inmueble arrendado, desocupado en condiciones habitable el 08 de agosto de 2000. 6) En fecha 13 de junio de 2001, La Arrendataria es citada a la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro, donde se llega al acuerdo que desocuparía el inmueble arrendado el 13 de septiembre de 2001, y Los Arrendadores se comprometieron a regresar el depósito luego de verificar las condiciones del inmueble, negándose La Arrendataria a suscribir el acta. Sin embargo, para el 13 de junio de 2001, mediante comunicación escrita emitida por Los Arrendadores, estos le notifican a La Arrendataria, que debía tener, sin falta alguna, el inmueble desocupado y en condiciones habitable para el 13 de septiembre de 2001, comunicación esta que La Arrendataria suscribe en señal de acuse de recibo, la cual no se cumplió para la fecha establecida, y que esta actitud contumaz por parte de la Arrendataria, se ha mantenido todos estos años a pesar que sistemáticamente se le efectuaron las comunicaciones escritas de que debe desocupar el inmueble libre de personas y cosas, y en todo momento se negó a firmar el acuse de recibo, contabilizándose 14 notificaciones que van de forma correlativa desde el 14 de diciembre de 2001, hasta el 23 de marzo de 2009, y que esta situación de incertidumbre, desasosiego, indefensión, stress, lógicamente tenía que devenir en consecuencia de salud para su representada. Por otro lado, durante todo este tiempo, sus representados le han exigido a la mencionada Arrendataria la entrega del inmueble y se ha negado a devolverlo, aduciendo razones ajenas a lo pactado. En los actuales momentos viven en calidad de arrendatarios en un anexo de la vivienda principal unifamiliar, ubicada en la Calle Bicentenario, casa N° 32, del Barrio 12 de Octubre, Sector Santa Rita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Linares Alcántara del Estado Aragua, propiedad del ciudadano BLANCO BELLO HUMBERTO ANTONIO, desde el día 09 de junio de 2008 y finalizó el día 09 de junio de 2009, verificándose la prorroga legal el día 10 de diciembre de 2009, donde cancela un canon de arrendamiento mensuales de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), y necesita recuperar su inmueble dado en arrendamiento que al correr del tiempo cambio la calificación jurídica a tiempo Indeterminado, ya que necesitan habitarlo debido a que durante el tiempo que el inmueble ha estado en posesión de la referida Arrendataria, por necesidades familiares tuvieron que ausentarse de esta ciudad de Los Teques. 7) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda como en efecto demanda formalmente por la necesidad que tienen sus representados de ocupar su inmueble arrendado a tiempo indeterminado a la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, antes identificada, para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A la entrega del inmueble dado en Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado de un (1) año y cambiando la calificación jurídica a Contrato a tiempo indeterminado. Segundo: En cancelar las costas y costos de este proceso.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. En la misma fecha es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación de la misma.
En fecha 26 de noviembre de 2009, previa consignación de los fotostatos, se libro la respectiva compulsa.
Mediante diligencia fechada 02 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se cite a la parte demandada en la siguiente dirección: Los Teques, Avenida Bermúdez, Torre Construcción, Oficina 3-E, piso 3, Genoviaica Estudio.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, consigna el correspondiente Recibo de Citación, sin firmar, manifestando que la persona por el solicitada no se encentraba en las oportunidades en que se trasladó a practicar su citación.
Por auto de fecha 26 de enero de 2010, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó agotar la citación personal de la demandada en el inmueble objeto del contrato, por lo que ordenó desglosar la compulsa y entregarla al Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, el Alguacil del prenombrado Juzgado, manifiesta que se dirigió al inmueble objeto del contrato a practicar la citación de la parte demandada, no logrando localizarla por cuanto no respondió persona alguna, razón por la cual procede a consignar la compulsa correspondiente.
En fecha 02 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por medio de Carteles, siendo acorado por auto de la misma fecha
En fecha 09 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, recibe Cartel de Citación a los fines de su publicación.
Mediante diligencia fechada 09 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna debidamente publicado el Cartel de Citación en el Diario “El Avance” y “El Universal”.
En fecha 30 de abril de 2010, la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 12 de mayo de 2010, la parte demandada ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, asistida por el profesional del derecho HARRY RUIZ, se da por citada en la presente causa. En la misma fecha otorga poder en la forma Apud acta a los abogados HARRY RAFAEL RUIZ y ENRIQUE ANTULIO CASELLA GARCES antes identificados.
El acto de contestación a la demanda tuvo lugar el día 14 de mayo de 2010, oportunidad en que los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, consigna en tres (39) folios útiles, Escrito de Contestación a la Demanda. en dicho escrito, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de subsanación de la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 20 de mayo de 2010, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, sobre el cual se pronunció el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, por auto de la misma fecha. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de alegatos, y en fecha 26 del mismo mes y año, consigna escrito mediante el cual promueve pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2010, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, Dra JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, razón por la cual, en fecha 04 de junio de 2010, ingresó el expediente a este Juzgado, y a partir del 09 de junio de 2010, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento del asunto, y consecuentemente, ordenó la notificación del avocamiento, y solicito computo de despacho transcurridos ante Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, consignado en autos en fecha 8 de julio de 2010, y en fecha 13 de agosto de 2010, consta la notificación de la última de las partes.
En fecha 15 de octubre de 2010, se dicta auto mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en el presente juicio.

II
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente y especialmente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE OMAR RIVERO SOSA, antes identificado, cursante en autos a los folios 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, y 130, al respecto este Tribunal observa, que en autos no consta providencia respecto a su admisión y de su evacuación.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, ordenará en estos casos la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 207, 211 y 212 eiusdem, declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto al acto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y evacuar la misma, acordándose para ello un lapso de cinco (6) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, y fenecido dicho lapso comenzará el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia. Y así se decide.
III
En consecuencia este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente juicio, Dispone: Primero: Decreta la nulidad del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, inserto al folio 192, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto al acto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y evacuar la misma, acordándose para ello un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, y fenecido dicho lapso comenzará el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia. Y así se decide. Líbrense las boletas respectivas.
Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


El Secretario, acc

Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.

El Secretario, acc

Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO







THA/HIS/cae
Expte N° 10-8625