REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, 20 de octubre de 2010
199º y 151º

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana NOLI COROMOTO SALAS LÓEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.454.240, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada BETY LILIANA FONSECA PACHON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557, este Tribunal, en cuanto a la prueba documental promovida, en los numerales 1 y 2 del escrito consignado, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, no obstante ello, en cuanto a la ratificación de las documentales consignadas conjuntamente con la contestación, considera este Tribunal, que tal ratificación no es más que una reproducción del mérito favorable que, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA


El Secretario, acc

Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO.








THA/HIS/cae
Expte N° 10-8693