REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 10-8586

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, C.A. BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de Agosto del año 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (Rif) Número J-00002961-0.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 21.167 y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA BRIGITT ARIAS SIBULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V-6.346.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de abril de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de turno correspondiéndole conocer por orden de sorteo a este Juzgado, mediante el cual las ciudadanas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, demandan a la ciudadana ANA BRIGITT ARIAS SIBULO, antes identificada, por Cobro de Bolívares de un préstamo a intereses por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 116.000,00) con fondos provenientes de sus propios recursos, los cuales serian destinados exclusivamente a la cancelación de parte del precio de venta del inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 41, ubicado en la parte Nor-Oeste del piso 4 del Edificio BETA, con frente a la Avenida Principal de la Urbanización Quenda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el N° Catastral 11573. El apartamento tiene un área de Ochenta metros cuadrados (80Mts2) y consta de estar-comedor, balcón, cocina, lavaderos, tres (3) dormitorios y dod (2) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Con Apartamento N° 44; ESTE: Con escalera y hall de ascensores y OESTE; Con Fachada oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° B-41, ubicado en el nivel planta sótano del edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ochocientos sesenta mil ochenta y cuatro millonésimas por ciento (0.860084%), el cual constituiría su vivienda principal. Finalmente fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1737, 1745, 1864 y 1877 del Código Civil.

Admitida la presente demanda en fecha 26 de mayo de 2010, se ordena intimar a la demandad, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado, o de creerlo conveniente formule oposición a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, al ejecutante, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado y se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, decretándose medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

Según constancia de Secretaría, la compulsa fue librada el día 09 de junio de 2010.

En fecha 07 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN en su carácter de Alguacil de este Juzgado quien, mediante diligencia consigno a los autos recibo de citación con su respectiva compulsa librada a la ciudadana ANA BRIGITT ARIAS SIBULO, parte demandada en el presente juicio, en virtud de no haber encontrado a la persona del citado.

En fecha 13 de julio de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a este Tribunal sea librado el correspondiente Cartel de Intimación a la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal ordenó librar el correspondiente Cartel de Intimación a la parte Intimada ciudadana ANA BRIGITT ARIAS SIBULO, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación en el expediente del respectivo cartel se haga en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue la parte actora por ante este Juzgado a darse por notificada.
En fecha 03 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA BRIGITT ARIAS SIBULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.346.651, debidamente asistida por el abogado FAVIOLO PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.148 y expone: “(…) En virtud de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, me doy por intimada en el presente procedimiento y solicito la suspensión de la causa, por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha. Así mismo comparece la Dra. SONIA CASTRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora tal y como consta en autos y expone: En nombre de mi representado, manifiesto mi conformidad en suspender la presente causa por sesenta (60) días continuos, en el entendido de que vencido dicho lapso, se reanudará el curso de la causa sin necesidad de proceder a la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal verificada la voluntad de las partes en la suspensión del curso del juicio que nos ocupa, acuerda suspender la causa que se ventila en el presente expediente, por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, y así se establece.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2010, la abogada SONIA CASTRO PAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales cursante a los autos previa su certificación por secretaria, para lo cual consigno copia de los mismos, se de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. En ese mismo acto la ciudadana ANA BRIGITT ARIAS SIBULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.346.651, debidamente asistida por la Abogada FABIOLA PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.148 y expone: Manifiesta su conformidad con el desistimiento planteado.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

De una revisión de las actuaciones se evidencia que el desistimiento del presente procedimiento planteado por la parte actora fue efectuado luego de darse por auto citada e intimada la parte demandada ciudadana ANA BRIGITT ARIAS SIBULO, según consta de diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, por lo que para la validez de dicho desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se exige el consentimiento de la parte contraria, cuyo extremo legal se cumple en el presente caso cuando en fecha 19 de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal la parte accionada y manifiesta su consentimiento en el desistimiento del presente procedimiento planteado por la parte actora, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogada SONIA CASTRO PAEZ, ya identificada, procede como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de Agosto del año 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, Registro Único de Información Fiscal (Rif) Número J-00002961-0, según Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Distrito Capital de la ciudad Capital, en fecha 08 de abril de 2010, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual ase establece que para desistir, requiere de autorización por escrito que le imparte el Banco a través de su representante judicial o de cualquier otro Organo que conforme a los estatutos este facultado a ese fin, y en este sentido consigno en original autorización expedida por el Representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A. Banco Universal, ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, siendo que dicha abogada con el carácter que se acredita es la que personalmente suscribe la diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual desiste del procedimiento, este Tribunal debe concluir que la abogada SONIA CASTRO PAEZ, esta plenamente facultada para desistir, así mismo, se evidencia que la parte accionada comparece ante este Tribunal, debidamente asistida de abogado, y manifiesta su consentimiento en el referido desistimiento del presente procedimiento, de lo que concluye este Tribunal que de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y así se declara.

Verificada como ha sido la capacidad de la abogada SONIA CASTRO PAEZ, ya identificada, para desistir del presente procedimiento y el consentimiento de la parte demandada, siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2010, fue decretada por este Tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 41, ubicado en la parte Nor-Oeste del piso 4 del edificio BETA, conn frente a la Avenida Principal de la Urbanización Quenda, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, librándose Oficio al Registrador Subalterno de este Municipio, en fecha 26 de mayo de 2010 no obstante ello este Tribunal observa que toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, aunado ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “ (...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede se decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que en fecha 19 de octubre de 2010, la abogada SONIA CASTRO PAEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desitió del presente procedimiento, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de mayo de 2010 y consecuentemente, se revoca la misma y así se decide.-
Se ordena la devolución de los documentos originales cursante en autos, previa su certificación por secretaria.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, hasta transcurridos 90 días.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 115º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC,


HECTOR IVAN SERRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m)


EL SECRETARIO ACC,


THA/HIS/Máximo
Exp. No. 10-8586