REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 10-8681

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 15/98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 173-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PRIETRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y PATRICIA VACCARA RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 99.939 y 105.990 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en Maracay Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.674.022 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: HOMOLOGAR CONVENIMIENTO

I


En fecha 09 de agosto de 2010, el ciudadano GERARDO DE CAROLIS PIZZUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.151.437, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15/98, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el N° 40, del Tomo 173-A Sgdo., debidamente asistido en este acto por la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, ocurre por ante esta Primera Autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, ampliamente identificada por Incumplimiento de contrato. Finalmente fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1579 del Código Civil.
Consta de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 1998, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1998, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno y las bienhechurías en el edificadas, con una superficie aproximada de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5403,56Mts2), ubicado en el lugar denominado Las Veguitas, Municipio Los Salias, entre el Km. 12 ½ y Km. 13 ½ de la Carretera Panamericana, Calle B, Sector B de la Urbanización Industrial Kerch. En fecha 21 de mayo de 2010, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, su representada celebró contrato de arrendamiento por parte del inmueble es decir DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2385,00 Mts2), distinguido con el número y letra “B” N 15-A, ubicado en la calle “B”, sector “B” de la Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Se evidencia en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos, que en fecha 21 de mayo de 2010 el cual quedó inserto bajo el N° 08, Tomo 53, del libro de Autenticaciones llevado por ése Despacho, que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.674.022, domiciliada en la Urbanización José Felix Rivas, Sector 8, Vereda 2407, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorri, Maracay; Estado Aragua. El contrato tiene por objeto el inmueble propiedad de su representada y constituido por un (1) lote de terreno, con una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2385,00Mtrs2), distinguido con el número y letra “B” N 15-A, así como un galpón de aproximadamente MIL METROS CUADRADOS (1000Mts2), dicho inmueble forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el número 15, ubicado en la calle “B”, sector “B” de la Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13 Municipio Los Salias del Estado Miranda. Es el caso ciudadana Juez, que habiendo comenzado la relación arrendaticia en fecha 15 de mayo de 2010, hasta la presente fecha la arrendataria no ha pagado ni un solo mes de arrendamiento, es decir, que hasta la presente fecha adeuda los meses de JUNIO y JULIO de 2010, por lo que es evidente el incumplimiento de la arrendataria en el pago oportuno de los mencionados cánones de arrendamiento, y por ende el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1159, 1160, 1264, 1579 y 1167 del Código Civil.

Admitida la presente demandada en fecha 17 de septiembre de 2010, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente más un día que se le concede como término de la distancia, a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano GERARDO DE CAROLIS PIZZUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.151.437, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15/98, C.A., y mediante diligencia otorga poder apud-acta a los abogados PRIETRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES y PATRICIA VACCARA RAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.700, 50.309, 99.939 y 105.990 respectivamente, para que representen a su representada en el presente juicio.

En fecha 20 de octubre de 2010, comparecen por ante este Tribunal ambas partes y consignan diligencia mediante la cual conviene en el presente juicio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por medio de un convenimiento.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandadazo en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” (Artículo 263)

La disposición antes transcrita contempla el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por doctrina Renuncia o Abandono, allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, los cuales constituyen los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

El convenimiento de la demanda o allanamiento en la misma puede definirse como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demandad, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Ahora bien, se considera que realmente existe un convenimiento como modo de autocomposición procesal cuando se refiere a la pretensión en su totalidad, pues de lo contrario sólo existirá un convenimiento parcial que equivale a una confesión, pero que no termina con el proceso. De allí que para convenir en la demanda en su totalidad se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el caso que nos ocupa, la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, quien actúa en su propio nombre, derechos e intereses, y en defensa de sus propios derechos e intereses, en su condición de abogada en ejercicio y parte demandada en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente. “… Primero: Me doy por citada en el presente juicio y renuncio al término de comparecencia. Segundo: Convengo en todas sus partes, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha intentado en mi contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15/98, C.A., empresa de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1998, bajo el N° 40, del Tomo 173-1, representada por su Presidente ciudadano GERARDO DE CAROLIS PIZZUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.151.437. Tercero: De igual manera, convengo en entregar en esta misma fecha el inmueble arrendado, constituido por un (1) lote de terreno, con una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2385,00Mts2), distinguido con el número y letra “B” N 15-A, así como un galpón de aproximadamente MIL METROS CUADRADOS (1000Mts2), dicho inmueble forma parte de uno de mayor extensión distinguido con el número 15, ubicado en la calle “B” de la Urbanización Industrial Kerch, entre los kilómetros 12 y 13, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibí. Así mismo autorizo a la parte actora para que de manera inmediata tome posesión del inmueble arrendado antes identificado, y para que proceda a cambiar las cerraduras del inmueble. Y yo, OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.841.735, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 15/98, C.A., conforme consta en poder apud-acta que cursa en auto, expone: Acepto el convenimiento que hace la parte demandada de la presente demanda, y recibo el inmueble arrendado. Ambas partes declaran que con la firma de este convenimiento, no tiene nada más que reclamarse, por ningún concepto derivado de la relación arrendaticia que tenían, respecto del inmueble arriba identificado, ni por los honorarios de abogados causados en el presente juicio. Tal actuación constituye, en criterio de quien suscribe el presente fallo, un convenimiento de la demandada respecto de la pretensión que ha hecho valer la parte actora en su demanda, debiendo este Tribunal homologar el mismo, por haber sido efectuado por las partes ciudadanas OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15/98, C.A., antes identificada, según consta de Poder Apud-Acta que cursa en autos al folio 31 del presente expediente, en el que entre otras facultades se le otorga “Convenir” y la ciudadana KATIUSKA ROSALIA GÓMEZ ARIAS, parte demandada quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses en su condición de abogada en ejercicio, en una causa en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el convenimiento efectuado por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

EL SECRETARIO ACC,


HECTOR IVAN SERRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m).
EL SECRETARIO ACC,
THA/HIS/Máximo
Exp. N° 10-8681