REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 09-8373
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A Sgdo; en fecha 29 de abril de 1975, y su última modificación de fecha dieciséis de junio de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 142 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSÓN MENDEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.972.986.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.456 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente juicio se inicia por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora La Principal C.A., antes identificados, por ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano NELSON MENDEZ RAMIREZ, también ya identificado, en la cual alega que: 1) Su mandante suscribió un Contrato de Arrendamiento por un inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el N° 13, que forma parte integral de las Residencias Floral, ubicadas en la Calle El Barbecho Nº 38, Los Teques, Estado Miranda, con el ciudadano NELSON MENDEZ RAMIREZ, plenamente identificado, en fecha Ocho (08) de Octubre de 2003. 2) En dicho contrato se estableció como lapso de duración, un (01) año fijo prorrogable por períodos iguales, tal como lo prevé la cláusula Cuarta del precitado Contrato, debiendo entender éste como un Contrato a Tiempo Determinado. 3) En la Cláusula Segunda de dicho Contrato, se estableció un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00), los cuales había cancelado correctamente. 4) En la precitada Cláusula Segunda del Contrato se prevé un aumento anual, el cual, presuntamente, es incrementado de común acuerdo entre las partes y de no existir dicho acuerdo se aplicaría lo previsto en el artículo 14 del Decreto Inmobiliarios que rige la materia, por cuanto según sus dichos, el referido inmueble esta exento de la aplicación del Decreto Presidencial que congela los cánones de arrendamiento, a partir de noviembre de 2002, ya que dicho decreto se aplica para aquellas viviendas dadas en arrendamiento y cuya construcción es desde 1989 hacia atrás y no como ésta que fue construida en el año 2000. 5) A través de comunicación, se le notificó al ciudadano NELSON MENDEZ RAMIREZ, ya identificado, que el canon había sido incrementado en Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), a partir del mes de enero del año 2009, incremento éste que NO ACEPTÓ. 5) El Arrendatario ha incumplido el contrato, no canceló el monto de las pensiones, ni el incremento anunciado, más bien se dedicó a consignar en forma EXTEMPORANEA, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00), por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, según expediente N° 2009-3132, y notificado a su representada en fecha 30 de Junio de 2009, consignaciones éstas que no deben ser consideradas como legítimamente efectuadas, por cuanto transcurrieron más de treinta días para efectuar la notificación de la Administradora. 6) El arrendatario incumple con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, al no cancelar las cuotas correspondientes a los servicios condominiales previstos en la precitada cláusula (aseo urbano, electricidad, Hidrocapital, etc). 7) El arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00), más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) mensual que es el incremento en el canon de los meses anteriormente citados, cuya cantidad asciende a MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.610,00).- 8) Múltiples son las gestiones realizadas fin de que el Arrendatario diera cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, y por cuanto todas ellas han resultado nugatorias, es por lo que acude formalmente a demandar al ciudadano NELSON MENDEZ RAMÍREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por haber incumplido con las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA y SEPTIMA, del mismo al no cancelar los meses comprendidos entre diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 dentro del plazo convenido entre las partes, así como el incremento respectivo. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento, todo en calidad de daños y perjuicios. TERCERO: Que como consecuencia de la Resolución solicitada se le haga entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas totalmente solvente por lo que respecta a los servicios de que cuenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. CUARTO: Las costas y los costos procesales, incluyendo los Honorarios profesionales de abogado, calculados en su limite máximo al Veinticinco por ciento (25%) permitido por la Ley. Fundamenta su acción en el Literal “a” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.167 y 1.600, 1.159 y 1.592 del Código Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00), equivalente a ciento ochenta unidades tributarias (180 U.T).
En fecha 13 de Septiembre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigna los recaudos necesarios para admitir la presente demanda, así como copia de instrumento Poder Especial otorgado a los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON, anteriormente identificados.
En fecha 15 de Octubre de 2009, se admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano NELSON MENDEZ RAMÍREZ, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2009, comparece el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, ya identificado, y consigna los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 30 de Octubre de 2009, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Tribunal el Alguacil de este Juzgado, ciudadano JESÚS VALDERRAMA, y consigna Recibo de Citación librado al ciudadano NELSON MENDEZ RAMÍREZ, a quien no logro localizar.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter acreditado en autos, solicitando la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se ordena la citación por Carteles del demandado ciudadano NELSON MENDEZ RAMÍREZ.
En fecha 14 de Enero de 2010, comparece el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, quien deja expresa constancia de haber recibido el Cartel de Citación, anteriormente señalado.
En fecha 04 de Febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, consigna dos (02) Ejemplares uno del Diario El Nacional y uno del Diario La Región donde fue publicado el referido Cartel de Citación.
En fecha 09 de Marzo de 2010, el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, solicita fijar el Cartel de Citación en la residencia del demandado NELSON MENDEZ RAMÍREZ.
En fecha 22 de Marzo de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada LESBIA MONCADA de PICCA, deja constancia que en fecha 19 de Marzo de 2010, se traslado a la morada del demandado , donde procedió a fijar a fijar en la puerta un Cartel de Citación a nombre del ciudadano NELSON MENDEZ RAMIREZ.
En fecha 29 de Abril de 2010, comparece el Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, y solicita se proceda al nombramiento del Defensor Ad-Litem, en el presente juicio.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se designa como Defensor Ad- Litem de la parte demandada, el Abogado EDUARDO DIONISIO CASTRO SÁNCHEZ, a quien se le libró Boleta de Notificación, a fin de que aceptara o se excusará para el cargo para el cual fue designado
En fecha 19 de Mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, consigna la copia de la Boleta de Notificación librada al Defensor Judicial designado, la cual fue debidamente recibida y firmada.
En fecha 24 de Mayo de 2010, compareció el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado EDUARDO DIONICIO CASTRO SANCHEZ, y manifiesta su aceptación del cargo para el cual fue designado.
En fecha 31 de Mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano NELSON MENDEZ RAMÍREZ, debidamente asistido de Abogado, quien confiere Poder Apud Acta a los Abogados NANCY BEATRIZ MEDINA PADRÓN y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.456 y 29.683, respectivamente.
En fecha 02 de Junio de 2010, comparece el Abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, antes identificado, quien consigna Escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas, Rechazo a la Estimación de la Demanda y Contestación al Fondo de la misma. En el referido escrito exponen lo siguiente: Capítulo Primero; De las Cuestiones Previas alegadas: 1) Promueven la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria”. 2) Promueven la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340”. 3) Promueven la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales”. 4) Rechazan por exagerada la estimación de la demanda que hace el actor. Capítulo Segundo: De la Contestación al Fondo de la Demanda: De los Hechos que se Admiten; 1) Es cierto que se suscribió Contrato de Arrendamiento con la accionante, en fecha 08 de Octubre de 2003, el cual tenía un plazo de un (01) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, lo cual ocurrió inveteradamente en el tiempo, encontrándose dicho contrato en su sexta prorroga contractual. 2) Es cierto que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), incrementándose al vencimiento de cada año igual al índice inflacionario que dictaminara el Banco Central de Venezuela. De Los Hechos que se Rechazan; 1) Niegan, rechazan y contradicen que debía cancelar anualmente un incremento igual al índice inflacionario que dictaminara el Banco Central de Venezuela. 2) Niegan, rechazan y contradicen que haya incumplido en el contrato de arrendamiento al no cancelar oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente y mucho menos que haya dedicado a consignar en forma extemporánea, tal y como lo expresa el actor en su demanda. 3) Niegan, rechazan y contradicen que haya consignado en forma extemporánea los cánones de arrendamiento que su arrendador se negó a aceptar. 4) Niegan, rechazan y contradicen que las consignaciones deban considerarse como legítimamente (sic) efectuadas, toda vez que en el escrito de las consignaciones temporariamente efectuadas por la parte demandada, esté solicita la notificación del beneficiario, aportando para ello la dirección para que se realizara tal notificación. 5) Niegan, rechazan y contradicen que se haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320,00) cada uno para un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.240,00). 6) Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ (Bs. 1.610,00), producto de un supuesto y negado incremento en el canon de arrendamiento de bolívares DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 230,00) mensuales. 7) Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con las obligaciones asumidas en las cláusulas segunda y séptima del Contrato de Arrendamiento, por lo que niegan y rechazan que el preterido (sic) incumplimiento de contrato conlleve a la entrega material del inmueble arrendado.
En fecha 15 de Junio de 2010, comparece el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos. Dicho escrito fue admitido por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2010.
En fecha 21 de Junio de 2010, comparece el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. En esa misma fecha, este Tribunal dicta auto, mediante el cual emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por el referido apoderado judicial.
II
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Impugnaron los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía o valor de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00), alegando que: “(…) rechazamos por exagerada la estimación de la demanda que hace el actor, en efecto, de la simple cuenta que se haga del monto de lo demandado, sumado al monto de lo que calcula el demandante como costas y costos procesales donde incluye sus honorarios profesionales, la cantidad que establece para su estimación no se desprende de lógica matemática alguna, es decir, las variadas operaciones que pudieren realizarse no dan como resultado las cantidades vertidas. En tal sentido cabe destacar, que el canon mensual de arrendamiento que reclama es por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320,00), que multiplicado por los seis (6) meses que según su decir reclama por daños y perjuicios, que no especifica, da un total de bolívares UN MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 1.920,00) y luego de manera indeterminada, sin lógica alguna lleva el monto de esa cantidad de bolívares NUEVE MIL NOVECIENTOS (Bs. 9.900,00), lo que resulta por demás exagerada y así pedimos sea declarada…”. Al respecto, este Tribunal observa que, ante tal impugnación la parte actora debió probar que el monto estimado es ajustado a la verdad, cuestión que no hizo, toda vez que no promovió prueba alguna para demostrar que el monto de Bs. 9.900,00 correspondía al total de las pensiones de arrendamiento, supuestamente, insolutas y que reclama en su demanda. Ahora bien, según lo señalado por el actor en el “PETITORIO” del escrito libelar, a su decir, las partes establecieron como monto de los cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 320,00, que al multiplicarla por el número de pensiones reclamadas en la demanda, resulta un total de Bs. 2.240,00, y no la cantidad de Bs. 9.900,00. En tal virtud, se desecha la estimación que la parte actora efectuó del valor de la demanda. Y así se decide.
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida, alegando que: “(…) Promovemos la Cuestión Previa contenida en ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria…” (…) En efecto de la lectura pormenorizada que se haga del Instrumento Poder que fuera otorgado por la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A.” (Folios 7 al 9), se desprende que las facultades allí otorgadas lo fueron para “…los Doctores JOSE SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEON…”, es decir, para la actuación conjunta de ambos profesionales del derecho y no de uno solo de ellos, toda vez que en ninguna de las líneas que componen dicho instrumento de representación (Folio 7), se dice que puedan actuar de manera conjunta o separada, sino que al otorgarse cada una de las facultades a los profesionales allí mencionadas se enlaza el nombre de cada uno de ellos mediante conjunción copulativa “Y”, lo que evidencia de manera, clara, precisa, determinante y sin lugar a dudas, que el mandante deseaba que las facultades que estaba otorgando fuesen ejercidas de manera conjunta y no en forma individual. Si su ánimo hubiese sido esto último, es decir, que las facultades se ejerciesen de manera individualizada, el poder otorgado debería decir, que no dice, Y/O para hacer la salvedad de la actuación de uno cualesquiera de ellos como se ha hecho costumbre inveterada en este tipo de casos, establecer que los apoderados pueden actuar conjunta, separada o alternativamente, que mucho menos es el caso que aquí nos ocupa. A mayor abundamiento de lo expresado en el párrafo anterior, note ciudadana Jueza, como en la estructura gramatical contenida en el instrumento poder, el otorgante utiliza palabras tales como: “podrán representarla”, contestar las que le opongan” y “darse por notificados”, es decir, en todo momento existe una conectividad entre las facultades que otorga y el ejercicio conjunto de la misma. Por lo expuesto, solicitamos que este honorable Juzgado, declare la deficiencia en la actuación del profesional del derecho, Doctor JOSE SALAZAR MARVAL, quien ha actuado en este proceso en forma individual, sin tener capacidad plena para ello, sino que para su ejercicio debía estar acompañado necesariamente por la Doctora ROSMARVIC SALAZAR LEON y así pedimos se decida y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado por el uso insuficiente de ejercicio del poder…”. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora, en escrito presentado en 21 de junio de 2010, señala lo siguiente: “(…) en relación a este punto de la parte demandada hace unas deducciones e interpretaciones subjetivas de la norma al señalar en el momento de oponer la cuestión previa que la representación judicial debió ejercerse en forma conjunta o separada, cuestión esta que debe ser declarad (sic) sin lugar por cuanto la norma adjetiva como lo es el artículo 154 establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Del análisis del mismo se puede interpretar que se trata del apoderado y en ningún punto señala los apoderados; es decir cualquiera que este en el poder puede representar legítimamente ante el juicio y asistir a la parte demandante o demandada en el mismo y quien aquí contesta o narra, es Abogado en ejercicio egresado de la Universidad Venezolana (U.C.A.B.) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064, Colegio de Abogado del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) bajo el Nro. 15.559, desde hace mas de 28 años y Abogado en ejercicio como lo establece el Art. 166 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido cumplo con las facultades y exigencias de los precitados artículos, ahora bien con el solo animo de subsanar la cuestión previa el ciudadano JESUS RAMON GAMBOA VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 6.461.592, en su carácter de Director Gerente de su representada, ratifica y convalida todas las actuaciones realizadas por mi como profesional del derecho y todas aquellos actos acontecidos durante el proceso que aquí se ventila, bajo el Nro. 098373, ratificación ésta que la hace con su firma al pie de página y en presencia del ciudadano Secretario del Tribunal…”. Al respecto, este Tribunal encuentra que el Artículo 346 eiusdem, en sus Ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, contempla las cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, y a las condiciones que deben llenar para actuar legítimamente en el proceso, las cuales se pueden sintetizar diciendo, que se requiere la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la Ley en determinados casos para proceder al juicio. En relación a la legitimidad de los apoderados judiciales el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece las facultades que deben aparecer de forma expresa en el Poder que se otorga, cuando señala: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negritas por el Tribunal). En este sentido este Tribunal observa que cursa a los autos Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Abril de 2009, bajo el N° 35, Tomo 78, mediante el cual el ciudadano JESÚS RAMÓN GAMBOA VIERMAS, actuando en su carácter de Director Gerente de la Administradora Inmobiliaria La Principal C.A., le atribuye a los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMARVIC SALAZAR LEÓN, las siguientes facultades: “(…) En el ejercicio del presente mandato, podrán representarla ante las autoridades civiles y administrativas así como antes los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera quedan facultados para intentar demandas, contestar las mismas, oponer cuestiones previas, subsanar y contestar las que les opongan, promover pruebas, preguntar y repreguntar testigos, darse por notificados, reconvenir, desistir, convenir, transigir comprometer en árbitros, promover inspecciones judiciales y extra judiciales, solicitar la decisión según la equidad, anunciar Casación, retirar cantidades o sumas de dinero consignadas por ante los Tribunal a nombre de mi representada, firmar convenimientos, transacciones judiciales y extra-judiciales, solicitar la ejecución voluntaria y forzosa de los procedimientos judiciales, representarla en la practica de ejecución de medidas, ejercer la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional; y en general representarla en todo acto que el derecho requiera y lo autorice para actuar ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…”. De una revisión del referido instrumento poder, a la luz de las normas contenidas en el Capítulo II del Título III, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, específicamente de la anteriormente transcrita, artículo 154 eiusdem, se desprende que en la ley adjetiva no se exige para el cumplimiento de los actos del proceso, una facultad expresa, para que en aquellos Poderes otorgados a dos o más abogados, los mismos estén obligados a actuar conjuntamente en los actos del procedimiento para el cual fue otorgado el Poder; así como tampoco existe disposición legal que establezca prohibición respecto a que no puedan actuar separadamente. De lo alegado por la parte accionada, este Tribunal encuentra que sobre dicho alegato, se pueden presentar varios supuestos, uno de ellos, es que la parte actora, a los fines de pretender la nulidad de los actos procesales cumplidos por uno de los apoderados actuando separadamente, alegue la referida nulidad, por lo que ante la inexistencia de norma expresa que exija o prohíba la situación planteada, cualquiera de las partes pudiera alegarlo a su conveniencia, como por ejemplo: que fallezca uno de los apoderados; o que se haya dado por notificado de alguna decisión, a uno (1) de los apoderados, y entonces aleguen, que dicha notificación es nula, por que debieron haber sido notificados los dos (2) apoderados en forma conjunta. El asunto es, que si a ambas partes se les aplican los criterios de un debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales 1° y 6°, tal divergencia no puede plantearse en virtud de la garantía, de que a todas las actuaciones judiciales y administrativas se aplicará el debido proceso, en el cual subyacen los Principios Generales del Derecho, siendo de mencionar: el de que toda limitación al ejercicio de un derecho o de una acción, deben estar expresamente prevista en la Ley, en este caso, el derecho de defensa de la parte actora, ejercido a través de sus apoderados judiciales; otro es, el principio in dubio pro defensa, esto es, que en caso de dudas se debe favorecer al ejercicio de la acción o recurso y no a su negación; y al de que ninguna persona podrá ser sancionada por actos que no fueren previstos como faltas en leyes preexistentes. Lo antes expuesto llevan a este Tribunal a concluir, que es improcedente reputar de nulo los actos procesales realizados por uno de los apoderados, al cual, no se le haya conferido facultad expresa para actuar separadamente, cuando no existe disposición legal que establezca dicha prohibición. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el Poder otorgado a los referidos abogados es amplio y suficiente para actuar en el presente juicio conjunta o separadamente. Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la defensa previa opuesta por la accionada, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Alegan los apoderados judiciales del accionado que: “(…) Basamos la promoción de esta cuestión previa, en el hecho de que en el Escrito Libelar, en su Capítulo III, intitulado Del Petitorio, la parte actora dice acudir ante su competente autoridad para que el demandante: “…convenga a los pedimentos que a continuación formularé, o sea condenado a ello por este Tribunal: (…) En cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2240,00) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento, todo en calidad de daños y perjuicios…” (Negrillas mías). Esta irrita del demandante contiene el defecto de forma establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el accionante no especifica de manera precisa y clara, ni de ninguna manera, los pretendidos daños y perjuicio que reclama ni las causas que según su entender dan lugar a tal reclamación…”. A este respecto el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 21 de junio de 2010, manifestó: “(…) En cuanto a la presente cuestión previa la subsano de la siguiente manera: Ciudadana juez en el libelo de la demanda se señala que estoy demandando al ciudadanos NELSON MENDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.972.986, por cuanto no ha cancelado a mi representada los meses por concepto de canon de arrendamiento, comprendidos entre los meses de diciembre del 2.008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2.009, cada uno a razón de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00) y aquellos cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y así debe ser condenado por este Tribunal en la sentencia definitiva, por cuanto los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante por la conducta omisiva y rebeldía del demandado al no cancelar los cánones de arrendamiento ya referidos, por si constituye daños y perjuicios; a tal efecto invoco el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano Vigente,…”. Al respecto, esta Juzgadora observa que de la lectura del escrito libelar y del escrito de subsanación, se desprende que el apoderado judicial de la parte accionante señala que el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00), correspondiente a los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento, son reclamados como daños y perjuicios, y por ser la presente acción por la falta de pago de cánones de arrendamiento, debe entenderse entonces que ante la inejecución del contrato por una de las partes, la otra puede interponer la resolución del contrato con los daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, es así que en el escrito libelar se solicitó la Resolución del Contrato y el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente, no ejecutados y los que se siguieran venciendo hasta la entrega material del inmueble los cuales son indemnización a la acción. En consecuencia, este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados, considera que se encuentra que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…”.
Alegan los representantes judiciales de la parte demandada que: “Basamos la promoción de esta cuestión previa, en el hecho de que no queda plenamente determinado en el petitum de la acción, que es lo que en realidad está reclamando el accionante, toda vez que el numeral primero del capítulo III de su Escrito Libelar pide la Resolución del Contrato de Arrendatario (sic) y al mismo tiempo al numeral segundo del mismo capítulo pide el cumplimiento del pago de los cánones supuestamente insolutos, constituyendo peticiones que se contradicen y son excluyentes entre sí, toda vez que al no determinarse claramente que es lo que pretende el demandante con su accionar coloca a nuestro representado en estado de indefensión…”. En relación a esta cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de fecha 21 de junio de 2010, manifiesta que: “(…) en cuanto a la presente cuestión previa (sic) la subsano de la siguiente manera: Ciudadano Juez considero que los representantes legales de la demandada no saben distinguir cuando estamos en presencia de la RESOLUCIÓN de un contrato y cuando lo estamos en presencia de un DESALOJO y tratan de confundir tanto al demandante como al Tribunal, con el solo fin de obtener un fallo que favorezca la irresponsabilidad y el incumplimiento del demandado al no cumplir con sus obligaciones, tales como fueron contraídas; así lo demostró durante todo este proceso ya que como se puede dar cuenta, se llegó hasta la etapa del defensor judicial y posteriormente nombró defensores privados, con que fin? Con el fin de alargar el procedo (sic) en todas y cada una de sus partes. Ahora bien el hoy demandado contrató con mi representada por un inmueble bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y ambas partes establecieron dentro de mismo (cláusula séptima) que quedaba expresamente establecido que como consecuencia del atraso en el pago de más de quince (15) días seria causal suficiente para la resolución del presente contrato y es precisamente Ciudadano Juez es donde se basa mi pretensión en la Resolución del Contrato por presentar atraso en el pago por mas de Quince (15) días y en ningún momento se demando la acción de Desalojo, la cual aplica en los Contratos de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, así lo ha establecido en forma reiterada clara y precisa el Tribunal Supremo de Justicia en su diferentes decisiones, en el sentido que cuando estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado la acción es de Resolución y cuando el Contrato de arrendamiento es a tiempo Indeterminado sea verbal escrito la acción es de Desalojo (y no es el caso que nos ocupa). En conclusión no se esta demandando no por esta causal ni por esta acción, es muy claro el libelo, se trata de demandar es la Resolución de Contrato por no cancelar las obligaciones como fueron pactadas entre las partes de acuerdo a las cláusulas segunda y séptima del contrato, en consecuencia toda consignación realizada fuera de ese lapso debe declararse extemporánea y así ser declarada en la definitiva…”. Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinariamente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante o que la pretensión no se subsume en la norma invocada. Ahora bien, de lo alegado por la parte demandada, de que la parte actora en su: “(…) Escrito Libelar pide la Resolución del Contrato de Arrendatario (sic) y al mismo tiempo al numeral segundo del mismo capítulo pide el cumplimiento del pago de los cánones supuestamente insolutos, constituyendo peticiones que se contradicen y son excluyentes entre sí, (…)”. Respecto a dicho alegato es de resaltar el análisis que realiza el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, página 83, edición 2004, al ordinal 11° del artículo 346 eiusdem cuando sostiene que: “(…) En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda (…)”. De lo expuesto este Tribunal encuentra que la parte accionada ataca, la pretensión del actor y no la acción, resultando improcedente tal cuestionamiento en virtud de que bajo la interposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, el Juez no entra al examen de la pretensión, sino exclusivamente a la acción, que es el supuesto previsto en dicha norma. Por lo expuesto, se desecha la defensa previa opuesta, y así se decide.
Analizadas como han sido las defensas previas promovidas por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES: A) Cuatro (4) recibos, presuntamente, insolutos cursantes a los folios 11 al 18 con recibo anexo correspondiente al pago de cuotas de condominio del inmueble objeto del presente juicio cada uno de ellos. En relación a estas documentales, este Tribunal encuentra que la accionante no indica en su libelo el objeto de la misma, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado debe concluir que la intención de ésta no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y por demás contradictorio afirmar en el escrito libelar que el accionado, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que se trata de un medio constituido por la propia accionante a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria. En tal virtud, este Tribunal desecha las documentales promovidas, y así se decide. B) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), y el ciudadano NELSON MÉNDEZ RAMÍREZ, sobre un inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el N° 13, que forma parte integral de las Residencias Floral, ubicadas en la Calle El Barbecho Nº 38, Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que el mismo no fue objeto de desconocimiento por parte del adversario.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la siguiente prueba:
Mérito Favorable de los Autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Mérito Favorable de los Autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Documentales: 1) Copia Certificada de actuaciones cursantes al Expediente de Consignaciones llevados ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 093132. Este Tribunal aprecia y le atribuye valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia fotostática de la Resolución N° 036, emanada en forma conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio y del Ministerio de Infraestructura, de fecha 04 de abril de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.667 de fecha 08 de abril de 2003. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por los abogados JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSMAVIC SALAZAR LEÓN, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), contra el ciudadano NELSON MENDEZ RAMIREZ, todos plenamente identificados, mediante la cual alegan que, en fecha 08 de Octubre de 2003, su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano NELSON MENDEZ RAMIREZ, por un apartamento distinguido con el N° 13, que forma parte integral de las Residencias Floral, ubicadas en la Calle El Barbecho N° 38, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Que en dicho contrato se estableció como lapso de duración, un (01) año fijo prorrogable por períodos iguales, tal como lo prevé la cláusula Cuarta del contrato, y que a su decir debe entenderse como un Contrato a Tiempo Determinado. Que en la Cláusula Segunda del Contrato, se estableció un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00). Que en la Cláusula Segunda del Contrato se prevé un aumento anual, el cual, presuntamente, es incrementado de común acuerdo entre las partes y de no existir dicho acuerdo se aplicaría lo previsto en el artículo 14 del Decreto Inmobiliarios que rige la materia, por cuanto según sus dichos, el referido inmueble esta exento de la aplicación del Decreto Presidencial que congela los cánones de arrendamiento, a partir de noviembre de 2002, ya que dicho decreto se aplica para aquellas viviendas dadas en arrendamiento y cuya construcción es desde 1989 hacia atrás y no como ésta que fue construida en el año 2000. Que a través de comunicación, se le notificó al ciudadano NELSON MENDEZ RAMIREZ, que el canon había sido incrementado en Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), a partir del mes de enero del año 2009, incremento éste que NO ACEPTÓ. Que el Arrendatario ha incumplido el contrato, no canceló el monto de las pensiones, ni el incremento anunciado, más bien se dedicó a consignar en forma EXTEMPORANEA, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00), por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, según expediente N° 2009-3132, y notificado a su representada en fecha 30 de Junio de 2009, consignaciones éstas que a su decir, no deben ser consideradas como legítimamente efectuadas, por cuanto transcurrieron más de treinta días para efectuar la notificación de la Administradora. Que el arrendatario incumple con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, al no cancelar las cuotas correspondientes a los servicios condominiales previstos en la precitada cláusula (aseo urbano, electricidad, Hidrocapital, etc). Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 320,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00), más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00) mensual que es el incremento en el canon de los meses anteriormente citados, cuya cantidad asciende a MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.610,00).- Que múltiples son las gestiones realizadas fin de que el Arrendatario diera cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, y por cuanto todas ellas han resultado nugatorias, es por lo que acude formalmente a demandar al ciudadano NELSON MENDEZ RAMÍREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por haber incumplido con las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA y SEPTIMA, del mismo al no cancelar los meses comprendidos entre diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 dentro del plazo convenido entre las partes, así como el incremento respectivo. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento, todo en calidad de daños y perjuicios. TERCERO: Que como consecuencia de la Resolución solicitada se le haga entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas totalmente solvente por lo que respecta a los servicios de que cuenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. CUARTO: Las costas y los costos procesales, incluyendo los Honorarios profesionales de abogado, calculados en su limite máximo al Veinticinco por ciento (25%) permitido por la Ley.
Ante tales afirmaciones de hecho, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación señalan lo siguiente: “(…) Es cierto que nuestro mandante, suscribió Contrato de Arrendamiento con la accionante, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil tres (2003), que según la cláusula cuarta tenía un plazo de duración de un (1) año fijo contado a partir de la fecha ut supra mencionada, prorrogable automáticamente por períodos iguales, (…) Es cierto que el canon mensual de arrendamiento pactado por las parte es la cantidad de bolívares TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,00), en la actualidad y debido al Decreto de Reconversión Monetaria corresponde a la cantidad de bolívares TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320,00). Las partes pactaron que el canon de arrendamiento tendría incrementos al vencimiento de cada año iguales al Índice inflacionario que dictaminara el Banco Central de Venezuela. (…) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante debería cancelar anualmente un incremento igual al Índice Inflacionario que dictaminara el Banco Centra de Venezuela (…) por cuanto el Ejecutivo Nacional, por vía de la actuación conjunta de los Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, resolvió la congelación de los cánones de arrendamiento vigentes para el día 30 de Noviembre de 2.002, tal y como quedó publicado en la Gaceta Oficial N° 37.667 del 08 de Abril de 2.003, la cual venido prorrogándose en el tiempo hasta la fecha de hoy. (…) Negamos rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya incumplido el contrato de arrendamiento al no cancelar oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente y mucho menos que haya se haya dedicado a consignar en forma extemporánea, (…) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya consignado en forma extemporánea los cánones de arrendamiento que su arrendador se negó a aceptar (…) Negamos rechazamos y contradecimos que las consignaciones deban considerarse como legítimamente (sic) efectuadas, toda vez que en el escrito de las consignaciones temporariamente efectuadas por nuestro mandante, éste solicita la notificación del beneficiario, aportando para ello la dirección para que se realizara tal notificación. (…) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320,00) cada uno para un total de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.240,00). (…) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante adeude al acciónate la cantidad de bolívares UN MIL SEISCIENTOS DIEZ (Bs. 1.610,00), producto de un supuesto y negado incremento en el canon de arrendamiento de bolívares DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 230,00) mensuales, (…) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya incumplido con las obligaciones asumidas en las cláusulas segunda y séptima del Contrato de Arrendamiento, por lo que negamos y rechazamos que el preterido incumplimiento de contrato conlleve a la entrega material del inmueble arrendado. (…) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro mandante haya incumplido con las obligaciones que asumió y que no las haya cumplido tal y como fueron contraídas en su oportunidad…”, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte del demandado, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa al demandado, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que no es un hecho controvertido la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, que forma parte integral del Edificio “Residencias Floral”, ubicado en la Calle El Barbecho N° 38 entre Alí Primera y Los Mangos de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en virtud que en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada manifestó: “(…) Es cierto que nuestro mandante, suscribió Contrato de Arrendamiento con la accionante, en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil tres (2003), que según la cláusula cuarta tenía un plazo de duración de un (1) año fijo contado a partir de la fecha ut supra mencionada, prorrogable automáticamente por períodos iguales, (…). En consecuencia al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado en la oportunidad procesal para ello, el contrato de arrendamiento que la parte actora acompañó a su demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicho instrumento.
En la narración de los hechos en el libelo de la demanda, la parte actora alego: Que en la Cláusula Segunda del Contrato se prevé un aumento anual, el cual, presuntamente, es incrementado de común acuerdo entre las partes y de no existir dicho acuerdo se aplicaría lo previsto en el artículo 14 del Decreto Inmobiliarios que rige la materia, por cuanto según sus dichos, el referido inmueble esta exento de la aplicación del Decreto Presidencial que congela los cánones de arrendamiento, a partir de noviembre de 2002, ya que dicho decreto se aplica para aquellas viviendas dadas en arrendamiento y cuya construcción es desde 1989 hacia atrás y no como ésta que fue construida en el año 2000. Que a través de comunicación, se le notificó al ciudadano NELSON MENDEZ RAMIREZ, que el canon había sido incrementado en Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), a partir del mes de enero del año 2009, incremento éste que NO ACEPTÓ, y en los puntos PRIMERO y SEGUNDO, del petitorio de la demanda: “(…) PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por haber incumplido con las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA y SEPTIMA, del mismo al no cancelar los meses comprendidos entre diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 dentro del plazo convenido entre las partes, así como el incremento respectivo. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00), correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento, todo en calidad de daños y perjuicios. (…)”. De lo antes indicado este Tribunal concluye que lo alegado por la parte actora en el punto Primero del petitorio, en relación al “incremento respectivo”, el mismo no puede ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, en virtud de que aun cuando el mismo fue alegado en la parte narrativa de los hechos del libelo de la demanda, no obstante ello, en su pretensión, el actor no indicó a que incremento se refería, ni el monto del mismo, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar dicho perdimiento, en cuanto al solicitado “incremento respectivo”, quedando como un hecho no controvertido el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo) hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) mensuales, y así se decide.
Ahora bien, correspondía al accionado ante la afirmación de la accionante respecto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, rechazar tal afirmación, lo cual hizo en su contestación a la demanda, y en tal virtud, surgió para dicha parte la carga de probar el cumplimiento de la obligación que asumió en el contrato de arrendamiento, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) cada uno de ellos. A tales efectos el accionado promovió copia fotostática del expediente de consignaciones signado con el N° 093132, llevado ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que el ciudadano NELSON MÉNDEZ RAMÍREZ, consigna a favor de la Administrado Inmobiliaria “LA PRINCIPAL, C.A.”, pensiones de arrendamiento mensuales equivalentes a TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), cada una de ellas en la forma siguiente: 1) En fecha 13 de febrero de 2009, consigna los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009. 2) En fecha 09 de Marzo de 2009, consigna el mes de Febrero de 2009. 3) En fecha 14 de Abril de 2009, consigna el mes de Marzo de 2009. 4) En fecha 14 de Mayo de 2009, consigna el mes de abril de 2009. 5) En fecha 16 de Junio de 2009, consigna el mes de Mayo de 2009. 5) En fecha 16 de Julio de 2009, consigna el mes de Junio de 2009. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que el ciudadano NELSON MÉNDEZ RAMÍREZ, realizó la consignación correspondiente al mes de diciembre de 2008, en fecha 13 de Febrero de 2009. Dicha consignación se encuentra dentro de aquellas que la parte actora reclama como insolutas, de lo cual se evidencia que la misma, fue realizada extemporáneamente por retardo, toda vez que conforme a lo estipulado por las partes en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento las pensiones debían ser canceladas el primer día posterior a cada mes vencido, esto es, la mensualidad de Diciembre de 2008 por ejemplo debía ser cancelada el primer día del mes de enero de 2009, y en el caso que la arrendadora se negaran a recibir el pago, el arrendatario podía efectuarlo mediante una forma excepcional de pago judicial, es decir, a través de la consignación, dentro del lapso de quince días siguientes a su vencimiento conforme a lo que contempla el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, según el cual: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que la consignación correspondiente al mes de Diciembre de 2008, la realizó el inquilino fuera del plazo de los quince (15) días siguientes al vencimiento para el pago de respectivo canon, según se desprende de la copia fotostática del expediente de consignaciones signado con el N° 093132, promovida por la parte demandada y apreciada en este mismo fallo. En consecuencia, tal pensión de arrendamiento, fue efectuada extemporáneamente por retardo, -repito- vencido el lapso de vencimiento para el pago del respectivo canon, por ende, debe entenderse ilegítimamente efectuada. Por lo antes expuesto, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato tantas veces mencionado, siendo así procedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.354, 1.580, 1.167 del Código Civil SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA…” y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil Administradora Inmobiliaria “LA PRINCIPAL, C.A. (ADINPRICA), contra el ciudadano NELSON MÉNDEZ RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se condena al demandado a: 1) Entregar de manera inmediata a la parte accionante, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, que forma parte integral del Edificio “Residencias Floral”, ubicado en la Calle El Barbecho N° 38 entre Alí Primera y Los Mangos de esta ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas, bienes y cosas, totalmente solvente por lo que respecta a los servicios de que cuenta el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento. 2) Cancelar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos referentes a los meses de Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009. 3) Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 el Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte al pago de las costas procesales de la contraria.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO,
HECTOR IVAN SERRANO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
THA/LMdeP/mbm.
Expte. N° 098373
|