REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 29 de Octubre de 2010
200° y 151°


Vista la diligencia fechada 14 de octubre de 2010, cursante al folio 177 suscrita por el abogado DAVID MAURICIO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que expone lo siguiente: “ (…) En virtud de que se ha suspendido la ejecución forzosa que decretara este Tribunal, sin que para ello se haya considerado el principio de la continuidad de la ejecución, previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo podrá suspenderse la ejecución, “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: … es por lo que solicito, SE ORDENE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN en su defecto, la apertura de la incidencia que prevé el artículo 533 eiusdem, es todo”. (Negrillas del solicitante).

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento respecto a lo solicitado observa que:

1) En fecha 03 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Se confirma con distinta motivación y razonamiento el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana LUISA ÁLVAREZ DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-625.162, contra el ciudadano LEONCIO ESTEBAN NAVAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.718, y consecuentemente condena a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Luís Correa, Sector El Vigía, casa S/N°, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y de personas. 2) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), y debido al Decreto de Reconversión Monetaria dictado por el Ejecutivo Nacional se corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 260,00), por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento mensuales que el arrendatario dejó de cancelar correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), hoy equivalentes a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20,00) cada uno, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. (…)”.
2) Notificada las partes de la referida decisión el Tribunal de alzada ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa. 3) En fecha 30 de abril de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010 por el Tribunal de Alzada. 4) En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal ordeno el cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil. 5) En fecha 19 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Tribunal de Alzada. 6) En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal, mediante auto ordena la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios, Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así mismo se acordó fijar un Acto Conciliatorio entre las partes para las 11:00 a.m, del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique a fin de celebrar el mismo. 7) Notificadas las partes en fecha 30 de junio de 2010, se procedió a celebrar el acto conciliatorio entre las partes en la presente causa, sin llegar a ningún acuerdo entre las partes, y en fecha 2 de junio de 2010 la parte actora solicita se libre oficio al Tribunal Ejecutor. 8) En fecha 07 de julio de 2010, se libro exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. 10) Fijada la oportunidad por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Carrizal, Guaicaipuro y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para llevar acabo la ejecución de la sentencia, procede a la misma en fecha 21 de julio de 2010, según acta que cursa en autos, en la misma se dejo constancia que al referido acto comparecieron:

“(…) JUAN TOVAR Coordinador de Parroquia, ALVARADO ALVAREZ JOSE ANTONIO, Jefe de Oficina Técnica de Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, FERNANDEZ MORENO LUIS ORLANDO, Coordinador de Parroquia y RIVAS OROPEZA NATALIE CAROLINA, Coordinadora de Parroquia, todos funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y a los efectos presentaron cédulas de identidad Nros. 15.715.534, 11.163.651, 13.239.296 y 10.548.497, respectivamente. Una que se verificó la identidad de los funcionarios prenombrados, así como el cargo que ostentan, éstos solicitaron ser oídos por el Tribunal y luego de ser autorizados exponen: “Nos oponemos a la practica de la medida de entrega forzosa que fuera decretada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en ocasión a la sentencia proferida en fecha 03 de marzo de 2010, la cual ordena la entrega material del inmueble ubicado en la Calle Luis Correa, Sector El Vigía, Casa S/N, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto dicho inmueble, tal y como lo especifica el exhorto, es un terreno que pertenece del INSTITUTO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO, y que en la actualidad se encuentra en un proceso de regularización de tenencia de tierras, el cual se lleva por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana CARMEN LUISA PEÑA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.190.437, tal y como se desprende de la documentación que solicitamos sea agregada a la presente comisión. Asimismo le informo al Tribunal que por virtud de dicho proceso de regularización, se encuentra impedido para materializar el desalojo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares. Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal suspenda la práctica de la medida. Es todo.” En éste estado el ciudadano DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.140.260, apoderado judicial de la parte ejecutante ciudadana LUISA ALVAREZ de PLAZA, antes identificada, solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “En virtud de los argumentos explanados por la parte ejecutada, así como lo expuesto por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, me abstengo de insistir con la materialización de la medida que se esta llevando a cabo. Es todo.” Vista la exposición efectuada, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: “A tenor de los establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la comisión. No obstante lo anterior, dicha norma comportas varias excepciones, como lo son: inconstitucionalidad, ilegalidad o que la misma sea de tal manera imprecisa que pueda generar lesiones a terceros. En esos casos, y tomando en cuenta las particularidades que se presenten en el acto, el juez debe suspender las diligencias de sustanciación o ejecución, para lo cual resulta necesario hacer mención del motivo por el cual se suspende. En el presente caso se observa que existe un proceso de regularización de tenencia de la tierra, el cual lleva a cabo la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por conducto de la Oficina Técnica Municipal del Comité de Tierras Urbanas adscrito a dicho ente territorial, solicitado por la ciudadana CARMEN LUISA PEÑA, antes identificada. Asimismo se evidencia claramente que el bien objeto de la medida se encuentra en los terrenos especificados en dicho certificado, y por ende, dicho inmueble se encuentra en proceso de regularización de la tenencia. Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien suscribe suspender la medida a que se contrae el exhorto conferido por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que lo contrario pudiera generar conflictos con lo establecido en el supuesto previsto en el artículo 26 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares. Por último, no quiere pasar por alto quien aquí suscribe, que el anterior pronunciamiento no prejuzga sobre viabilidad o no de la ejecución ya que ello compete al juez comitente en ocasión a la incidencia que a bien tenga considerar en fase de ejecución, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por ultimo se ordena agregar a los autos la Certificación emanada por la Oficina Técnica de Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nro.000003-2010 y copias fotostáticas constantes de cinco (05) folios útiles. Es Todo. (…)”.

De lo antes expuesto este Tribunal observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

En el presente caso se observa que la causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de marzo de 2010, con ocasión a un juicio en materia de arrendamiento por desalojo, en la que se ordeno la entrega del inmueble arrendado ubicado en la Calle Luís Correa, Sector El Vigía, casa S/N°, Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y de personas; y al acto de ejecución comparecieron funcionarios adscritos a la Oficina Técnica de Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, informando que el inmueble sobre el cual se ordeno la entrega material, es un terreno que pertenece al INSTITUTO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO, y que en la actualidad se encuentra en un proceso de regularización de tenencias de tierras, el cual se lleva ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a solicitud de la ciudadana CARMEN LUISA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.190.437, a tal fin consignaron Certificación N° O.T.M.R.T.T.U N° 000003-2010, de fecha 19 de enero de 2010, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.190.437; e invocan el artículo 26 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de Los Asentamientos Urbanos Populares, el cual establece:
“Artículo 26
Certificado de posesión
“ La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, emitirá un certificado de posesión a cada uno de los o las ocupantes del asentamiento urbano popular, presentado por la comunidad a través de su Comité de Tierra Urbana, cuya situación haga presumir que podría ser beneficiario o beneficiaria de reconocimiento del derecho de propiedad de la tierra ocupada y del título de permanencia o de adjudicación en la forma prevista en esta Ley, el cual tendrá el efecto de evitar el desalojo o erradicación del poseedor hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme, salvo en los supuestos de ruina o eminente peligro o cuando se considere improcedente.”

De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que Artículo 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece: “(…) Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.” “Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.”

Por lo que conforme en las normas indicadas este Tribunal ordena suspender la ejecución decretada por este Tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2.010, hasta tanto transcurra, el lapso previsto en el artículo 97 eiusdem, es decir, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, para lo cual se ordena librar oficio al que se anexe copia certifica de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de marzo de 2010, de los recaudos consignados por la Oficina Técnica de Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y del presente auto. Así mismo, se ordena librar Oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO, y conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal acuerda oficiar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y a la Oficina Técnica de Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anexando copia certificada de lo antes indicado al Procurador General de la República.

Ahora bien, este Tribunal conforme al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212/2000, de fecha 19 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Ramón Toro León y otro, en concordancia con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 533, ordena la apertura de la incidencia prevista en el Artículo 607 eiusdem, e INSTA a la parte ejecutante, a que conteste en el primer día de despacho siguiente a la notificación que de la última de las partes conste en autos, contados a partir del vencido del lapso de suspensión antes ordenado, así mismo se ordena la notificación de la ciudadana CARMEN LUISA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.190.437, sobre la apertura de la presente incidencia. Y a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas que consideren conducentes para la demostración de los hechos alegados en esta etapa procesal, se abre una articulación probatoria por el lapso establecido en el Artículo 607, eiusdem. Se le advierte a las partes que la articulación de ocho (8) días a que se refiere el artículo antes mencionado, será un lapso común para promover y evacuar pruebas, y comenzará correr a partir del día de despacho siguiente a la contestación o no de la parte ejecutante, cuyo lapso para la contestación y articulación probatoria, se computara al vencimiento del lapso de suspensión de la causa. Este señalamiento se hace necesario para generar certeza respecto del inicio de dicha articulación probatoria y de esta forma asegurar el ejercicio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Líbrese los oficios respectivos y las boletas de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


HECTOR IVAN SERRANO



THA/HISC
Expte N° 06-7998