REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
Vistas las diligencias suscritas en fecha 25 y 27 de octubre de 2010, por la abogada SORAYA JOSEFINA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.085, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual impugna las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, que fueron evacuados en fecha 22 de octubre de 2010, y solicita se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para evacuarlos y poder ejercer el derecho que como contraparte le otorga el Código de Procedimiento Civil, asimismo, manifiesta entre otras cosas: “…1.- Consta de auto de fecha 07 de Octubre del corriente año, que este Tribunal, admitió salvo su apreciación en la definitiva, a los testigos promovidos por la actora, fijando el tercero día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.--- 2.- Se evidencia de autos que la constancia de la citación de los testigos fue consignada en fecha 15-10-10 por el Alguacil del Tribunal.---- 3.- En la misma fecha comparece el apoderado de la parte actora y solicita una prorroga del lapso de pruebas, y además pide que le fije la oportunidad para su respectiva declaración.--- 4.- En virtud de lo solicitado por la parte actora, en fecha 19-10-10, este despacho emite un auto en el que textualmente dice lo siguiente: …”fija un lapso de diez de cinco (5) días de Despacho siguientes al de hoy, para que sean evacuadas oportunamente los testigos promovidos por apoderado judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, y concluidos el mismo, al día de despacho siguiente comenzara a correr el lapso para dictar sentencia.”--- 5.- En fecha 22 de Octubre de 2010, este Tribunal procedió a evacuar los testigos promovidos por la actora supuestamente para ratificar, tal como lo expone textualmente en su escrito de pruebas, sin señalar el documento que ratificaría, ni cual fue el objeto de la promoción de dichas testimoniales, habiendo sido admitido así por este Tribunal, señalamiento que ya se hizo en autos, pero que hoy se enfatiza, debido a que la parte actora evacuo la prueba como una testimonial y los hizo deponer sobre todo tipo de hechos, que obviamente no le son permitidos en la evacuación de una testimonial de ratificación. Motivo este por el que este Despacho mal puede valorar las mismas en la definitiva.--- 6.- En fecha 25 de Octubre de 2010, comparece la parte demandada a los fines de la evacuación respectiva o en caso de que no se diera despacho, para verificar la oportunidad fijada por auto para mejor proveer de fecha 19-10-10, para la evacuación respectiva y se encuentra con que los testigos fueron evacuados en forma irrita en fecha 22-10-10, causando en consecuencia un estado de indefensión total. De este auto para mejor proveer se infiere que es a partir del día 19-10-10 que se computa el lapso para la evacuación de los testigos, y siendo así, la oportunidad procesal pertinente justamente por no haber despacho el día 21, era el día 27-10-10, tal y como se señalo en la diligencia de fecha 25-10-10, emanada de esta parte o indistintamente de contar tres días de despacho era el día 25-10-10. Existiendo en consecuencia total incertidumbre.--- De lo dicho se concluye, que el actor pidió se le fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, el tribunal la acordó, señalando en forma expresa que el lapso de cinco días para la evacuación se contaría así: …”cinco (05) DIAS DE Despacho siguientes al de hoy, para que sean evacuados los testigos…” (Negrillas y subrayado de la parte). Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
De una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones especialmente a las relacionadas con las testimoniales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa: Primero: En fecha 07 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas por la parte actora, fijando el TERCER día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los ciudadanos: LIBORIO QUINTERO ARAUJO, LUIS OSCAR PEREIRA y JOSÉ MANUEL ARAUJO, para que comparecieran a rendir su declaración a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana respectivamente; Segundo: En fecha 15 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos: LIBORIO QUINTERO ARAUJO, LUIS OSCAR PEREIRA y JOSÉ MANUEL ARAUJO, y en esta misma fecha mediante diligencia, el apoderado actor solicita “solicita una prórroga del lapso de pruebas, y además pide que le fije la oportunidad para su respectiva declaración”; Tercero: En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, concluido el lapso probatorio dicto auto para mejor proveer en el que “…fija un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes al de hoy, para que sean evacuados los testigos…”. De lo antes expuesto este Tribunal encuentra que ciertamente las referidas testimoniales fueron evacuadas fuera del lapso fijado para ello, en virtud de que de acuerdo al auto para mejor proveer, el lapso de los TRES (03) días de despacho acordados para la evacuación de los testigos, se computaban a partir del día de despacho siguiente al referido auto de fecha 19 de octubre de 2010, es decir, el TERCER día de despacho, según se estableció en el auto para mejor proveer de fecha 19 de octubre de 2010, comenzaba a correr al día siguiente del día 19 de octubre de 2010, por lo que de acuerdo al computo que antecede correspondían el día 25 de octubre de 2010 y no el día 22 de octubre de 2010, tal como fueron evacuados por este Tribunal a los folios 148, 149 y 150. De lo antes evidenciado, este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: Declara la nulidad de las actuaciones a partir del día 22 de octubre de 2010, fecha en la cual rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, cursantes a los folios 148, 149 y 150 de este expediente, en consecuencia Repone la causa al estado de que rindan nuevamente declaración los ciudadanos: LIBORIO QUINTERO ARAUJO, LUIS OSCAR PEREIRA y JOSÉ MANUEL ARAUJO, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, del PRIMER (1°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones que se le haga a las partes del presente auto. Asimismo se deja expresa constancia que una vez se evacue la referida prueba, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia, y así se resuelve.- Líbrese Boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACC.,
HÉCTOR IVAN SERRANO CARDENAS
En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.-
EL SECRETARIO ACC.,
HÉCTOR IVAN SERRANO CARDENAS
THA/HISC/dfa
Expte N° 10-8489
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