REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de octubre de 2010
200° y 151°

De una revisión exhaustiva del contenido del escrito que antecede, cursante en los folios 117, 118 con sus respectivos vueltos y 119, recibido ante este Tribunal en fecha 06 de octubre de este mismo año, presentado por el abogado VICTOR DANIEL PALOMINO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.609, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual promueve pruebas en la oportunidad legal establecida para ello, este Juzgado se pronuncia sobre las mismas de la forma siguiente: En lo que respecta a lo manifestado en los capítulos I y IV del antes señalado escrito, denominados “De la Prueba Documental” y “Principio de la Comunidad de las Pruebas” respectivamente, se encuentra que hacer valer, reproducir o ratificar el merito favorable de los autos y promover como pruebas documentos cursantes en los mismos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide. Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, denominado “De la prueba de Inspección Judicial”, este Tribunal encuentra que el apoderado judicial de la parte actora, no indica sobre qué recaerá la referida inspección, ni tampoco señala en forma expresa el lugar, donde pide que el Tribunal se traslade y constituya, por lo que se niega su práctica, y así se decide. En lo concerniente al capítulo III, denominado “De la prueba testimonial”, este Tribunal admite las testimoniales promovidas, cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y consecuentemente se fija el tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los ciudadanos LIBORIO QUINTERO ARAUJO, LUÍS OSCAR PEREIRA y JOSÉ MANUEL ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.148.541, V-3.812.136 y V-2.616.966 respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal a rendir sus declaraciones, a las 09:00, 10:00 y 11:00 de la mañana también respectivamente. Líbrense boletas de citación. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de citación.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 108489